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Socio del despacho Martín Hernández y Saurina Abogados.

Carlos Hernández Guarch

Estimación de la demanda de una invidente contra una compañía aseguradora por negar la existencia de la cobertura que se creía contratada. (SJPI 19 de Palma de Mallorca de 23 de febrero de 2018. Magistrada Mª Isabel del Valle GARCIA.)

Permítanme sugerirles un ejercicio. Cierren los ojos y hagan que un colega les ponga un papel cuyo contenido desconocen y se lo hagan firmar. ¿Firmarían con total confianza? ¿Seguro? Pues bien, eso ocurre con los más de 700.000 conciudadanos que tienen en España una discapacidad visual severa.

Una mujer, invidente desde hacía muchos años, solicitó en el año 2009 un préstamo hipotecario. Según recordaba con absoluta seguridad los empleados de la entidad le manifestaron la conveniencia de suscribir un seguro de fallecimiento e invalidez. Llegado el momento cuando se declaró judicialmente que debido a una serie de dolencias añadidas a la falta de visión no podía llevar a cabo ninguna actividad laboral ni tan siquiera la de vendedora de la ONCE solicitó a la entidad que le abonara el seguro por acaecimiento de la invalidez absoluta a lo que se le respondió que lo que ella había contratado (obviamente sin verlo) era un seguro sólo de fallecimiento. La compañía rechazó la petición y remitió un duplicado de la póliza en la que se indicaba que la única cobertura suscrita era la de fallecimiento.

La demandante habiendo sido advertida de lo complicado de su pretensión quiso interponer la demanda porque entendía que si por algo valía la pena luchar era, aparte de por el cobro en vida de su legítima compensación, porque casos como el que le estaba pasando no vuelvan a ocurrir y que jamás una persona invidente tenga que firmar un contrato sin tener la certeza de saber qué es lo que está firmando.  Su defensa de la justicia me ha permitido ser consciente de la discriminación a la que se ven sometidos las personas con discapacidad visual severa a la hora de llevar a cabo cualquier acto jurídico relevante.

Nuestro Código Civil se remonta al año 1889, casi un siglo y medio atrás, la Ley de Contrato de seguros hace ya treinta y siete que fue promulgada. Ambas fueron elaboradas por personas con todas sus capacidades y precisamente por ello no se tuvieron en cuenta las especiales necesidades de las personas con discapacidad.  Pues bien ha llegado el tiempo de que esta situación acabe y las personas con discapacidad visual puedan contratar sin necesidad de testigos ni más ayuda que la de su propia voluntad.

La demanda se basó en la existencia de un incumplimiento contractual por la aseguradora  y en la negligencia de la misma al no haber facilitado  un contrato que fuera accesible en un soporte duradero para cualquier invidente,  ya fuera al tacto (braille) o mediante soportes sonoros en el que se indicaran cuáles son las coberturas suscritas, su alcance y el contenido del contrato de tal manera que aun no pudiendo leerlo, un invidente pueda tocarlo, o escucharlo. Obviamente ese principio de accesibilidad se puede extender a todo tipo de operaciones jurídicas relevantes como por ejemplo el consentimiento informado en el ámbito sanitario.

El art. 3 de la Ley de contrato de seguro señala:

Artículo tercero.[…] Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

El artículo 60 del RDLgvo. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores., sobre la información previa al contrato, establece que:

antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible Y ADAPTADA A LAS CIRCUNSTANCIAS la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

Su artículo 80 establece que en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa,[…].

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Estas normas establecen unos deberes y obligaciones con el fin de salvaguardar los derechos de los  consumidores y tomadores en los contratos. Medidas absolutamente inútiles en el caso de las personas invidentes. ¿De qué sirve establecer como garantía de los derechos de un invidente el establecer un tamaño de letra mínimo? ¿O que se destaquen las clausulas limitativas si no se pueden ver?

Las personas con discapacidad visual no tienen los mismos derechos que las personas que tienen visión porque es innegable que promulgar una norma que establece que se entregará una copia escrita o con un tamaño de letra mínimo a un invidente que jamás podrá leerla es tan efectivo de cara a su protección como el decir que los invidentes tienen derecho a un campo de fuerza antigravitatorio.  

La necesidad de equiparar los derechos de personas con discapacidad con aquellas que no padecen discapacidad alguna viene reflejada en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. La Convención de la ONU no establece nuevos derechos, pero protege y garantiza el disfrute de los derechos y la igualdad plena con el resto de las personas, especialmente en áreas como la participación en la vida pública y en el bienestar social. Además, supone un cambio en el concepto de discapacidad, que pasa de ser considerada como una preocupación en materia de bienestar social a ser concebida como una cuestión de derechos humanos. Y si bien se adaptaron bastantes normas a fin de proteger dichos derechos lo cierto es que un sinfín de normas quedaron sin adaptarse a dichos postulados. Entre ellos nuestro Derecho de contratos al no establecer un sistema que permita a los invidentes dar su consentimiento con plenitud de garantías acerca del contenido contractual sobre el que prestan su consentimiento.

Existen numerosos precedentes pero de entre ellos, por el impacto que ha tenido en estos últimos años, cabría destacar el hecho notorio e incontestable que ha tenido que ser el TJUE, a instancia de algunos jueces nacionales, los que han protegido a los ciudadanos españoles de la abúlica desidia del legislador en adaptar la normativa interna, sobre todo la procesal, a fin de transponer al derecho interno de manera eficaz la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores .

Ha tenido que ser el TJUE quien en sucesivas Sentencias, desde la pionera Sentencia de 27 de junio de 2000 ( Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, asuntos C‑240/98 a C‑244/98), ha ido considerando contrario a la citada Directiva la falta de adaptación de la LEC en infinidad de cuestiones procesales que impedían a los consumidores que esos derechos de los que eran beneficiarios pudieran ser ejercitados, real y efectivamente, en sede judicial, bien por no estar previsto en la normativa procesal española o bien por estar expresamente vetado su planteamiento (como era el caso de la alegación de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecarios, ejecutivos y monitorios).

Por ello exponemos ante este foro digital la necesidad de reformar de manera urgente e inmediata las normas que regulan nuestro derecho de contratos de tal manera que reflejen la necesidad de que cuando se trate de operaciones trascendentes (como contratos con grandes empresas o  por ejemplo a la hora de facilitar el consentimiento informado en operaciones medicas) se facilite a las personas con discapacidad visual una copia en un soporte que pueda ser accesible a ellas ( ya sea audible, o en formato braille) de tal manera que las más de 700.000 personas con discapacidad visual severa puedan  gozar  efectivamente de los derechos a la autonomía personal y la  plena igualdad con las personas sin discapacidad visual a la hora de formalizar contratos. 

Esperemos que en este caso no tengan que ser los Tribunales Internacionales los que, una vez más, tengan que velar por los derechos de nuestros conciudadanos.

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