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16/04/2024. 12:10:45

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Al César lo que es del César, a Dios lo que es de Dios

Consideraciones sobre el régimen jurídico de las Hermandades y Cofradías en su aspecto civil

Abogado y Ldo. en ADE

Gonzalo Gómez Acero

“Mas Él, dándose cuenta de su hipocresía, les dijo: ¿Por qué me tentáis? Traedme un denario, que lo vea. Se lo trajeron y les dice: ¿De quién es esta imagen y la inscripción? Ellos le dijeron: Del César. Jesús les dijo: Lo del César, devolvédselo al César, y lo de Dios, a Dios. Y se maravillaban de Él.”

Estas palabras del Evangelio de San Marcos gozan de plena actualidad y bien podrían servir para acercarnos a la doble condición – canónica y civil – que tiene la religiosidad popular en España. No es un hecho controvertido que la religiosidad popular se vive de forma intensa a lo largo de los cuatro puntos cardinales de nuestro país. Sin embargo, hablar de religiosidad popular no siempre supone quedarse en la esfera puramente espiritual del individuo, ni siquiera de la sociedad. No son pocas las implicaciones que la forma de articular dicha religiosidad tiene en la esfera jurídico civil de nuestro ordenamiento. Cada realidad que se analiza en esta materia debe contemplarse desde el doble prisma de lo canónico y lo civil. Este artículo pretende centrarse justamente en lo segundo.

El punto de partida de la regulación de esta religiosidad a la que aludimos estaría en el art. 16.3 de la Constitución: "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Es decir, el poder constituyente en 1978 ya instauró la libertad de culto, pero bajo la advertencia de que la intervención estatal tendría como único objetivo el "mantenimiento del orden público protegido por la ley". Dicha reserva provoca que sean varias las ramas del Derecho afectadas, abarcando desde la Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre) hasta la fiscalidad en tributación directa e indirecta (IVA, Impuesto de Sociedades, IRPF, entre otros) pasando por la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), por ejemplo.

Uno de los cauces más importantes por los que se vive dicha religiosidad son las Hermandades y Cofradías, las cuales están presentes en la práctica totalidad de municipios españoles y, considerando el efecto agregado y aunque no se han analizado datos estadísticos concretos por parte del autor, un porcentaje nada despreciable de la población pertenece o colabora directa o indirectamente con una entidad de este tipo.

Descendiendo al siguiente nivel jerárquico normativo tras la Constitución, es obligado analizar la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) – que consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, una derogatoria y una final –  y es la que desarrolla el precepto constitucional citado. La Ley 7/1980 regula en su artículo Quinto, que la adquisición de personalidad jurídica propia se adquiere con la inscripción en el Registro Público que se creó al efecto y dependiente del Ministerio de Justicia, esto es, la inscripción tiene efectos constitutivos. La inscripción funciona bajo el régimen de justicia rogada, a instancia de parte, mediante solicitud que se presenta acompañada de documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación (art. 5.2). Como se aprecia, se trata de una inscripción en toda regla, casi trasladable el rigorismo aplicable a una entidad de carácter mercantil. El alta en el Registro implicará la asignación de un número y será bajo dicho guarismo bajo el que la entidad religiosa opera en el tráfico con terceros.

La Hermandad o Cofradía tiene reconocida una autonomía de producción de normas de carácter interno (regulación de su estructura orgánica, normas de funcionamiento, acometimiento de los fines que le son propios, etc.), si bien el límite será el propio establecido por los derechos y libertades reconocidos en la Carta Magna, y, en especial, de los de libertad, igualdad y no discriminación (art. 6. 1). Imaginemos, por ejemplo, que una Hermandad tuviese aprobado en su Libro de Reglas la no afiliación de Hermanos de una determinada nacionalidad. Contravendría el principio de no discriminación y, por lo tanto, no pasaría los estándares para ser aprobado. El control para la aprobación e incorporación de normas siempre tiene dos fases y el mismo orden: 1º) recibe la luz verde del Palacio Arzobispal, quien comprueba que se ajusta al Derecho Canónico; 2º) pasa a inscribirse en el Registro del Ministerio, quien comprueba que no contraviene la legislación vigente. Como se aprecia, el control es doble y de esferas diferenciadas, no debiéndose producir duplicidades.

Descendiendo al último estadio en la pirámide normativa, debe analizarse el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (y que deroga y sustituye al anterior Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, así como la Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas). Esta disposición es la encargada de regular el Registro de Entidades Religiosas a las que se alude en el art. 5 LOLR. En este Real Decreto se insiste en que:

  • La inscripción será la que otorgue efectos constitutivos (art. 4).
  • El carácter del registro es general, público y dependiente del Ministerio de Justicia (art. 1).
  • Los actos de los entes religiosos con acceso al registro son numerus apertus (art. 3).
  •  Es preceptiva la intervención de notario para otorgar escritura pública en la que se recojan los datos a los que alude el art. 6 y dicha escritura es la que se acompaña a la solicitud dirigida al Registro para su inscripción. Los datos de constancia obligatoria son la denominación, el domicilio, el ámbito de actuación, el régimen de funcionamiento, la relación de representantes legales y el acta de la fundación o establecimiento el España.
  • Para el caso de Hermandades y Cofradías, además de aportar lo relacionado en el punto anterior, se requiere la aportación del "testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución, así como del documento de la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación, por la que se erige, constituye o aprueba y, si lo hubiere, la conformidad del órgano supremo de la entidad en España" (art. 7). Esto es, en el caso de una Hermandad o Cofradía, al ser un ente directamente dependiente de la Iglesia Católica, se presenta obligado acompañar la certificación de la resolución de la autoridad eclesiástica (Diócesis, Arzobispado) competente donde se reconoce su constitución.
  • La solicitud de inscripción en el Registro bajo los parámetros anteriormente expuestos es resuelta por el Ministro de Justicia, teniendo para ello un plazo de seis meses a computar desde que la solicitud tuvo entrada en cualquiera de los Registro del Ministerio de Justicia (es importante el matiz de que el cómputo del plazo se inicia desde que entró en el Ministerio, por si el ente solicitante ha optado por acudir por alguna de las vías del art. 38.4 de la Ley 30/1992 para la presentación). Opera el silencio administrativo positivo (art. 11.2, siguiendo la norma general del art. 43.1 Ley 30/1992), si bien, esta forma de resolución conlleva la no constancia de la asignación del correspondiente número del ente registrado para operar, como se dijo anteriormente. De cara a solucionar lo anterior, siempre podrá acudirse a la obligación de resolver del art. 42 Ley 30/1992.

Los procedimientos administrativos asociados al Registro son tasados y no se  desarrollan individualmente en este artículo debido a la extensión que ello conllevaría, sí considero interesante dejarlos, al menos, apuntados:

  • Inscripción de la fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
  • Inscripción de la modificación de los estatutos.
  • Anotación y cancelación de la adhesión de entidades religiosas a una Federación
  • Anotación de lugares de culto.
  • Anotación de la condición de ministro de culto.
  • Cancelación de la inscripción de entidades religiosas.

En el próximo artículo se analizará de forma monotemática el régimen fiscal de las entidades religiosas, los beneficios fiscales de los que pueden beneficiarse y las condiciones para ello.

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