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20/04/2024. 07:05:07

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Asistencia letrada y representación procesal

Fernando Martín Fernández
Tramitador Judicial de la Administración de Justicia

Muchas dudas caben en cuanto para qué sirve y qué hace un Procurador, pero más aún cuando se critica a un Letrado. Este artículo va destinado a que el ciudadano entienda, con carácter general, por qué y para qué es necesario un Abogado y un Procurador y, sobre todo, cuáles son los derechos y deberes de ambos profesionales.

EL ABOGADO.

Su actividad propia es la defensa de los interesados ante los Juzgados y Tribunales. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio Español de Abogados, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los interés jurídicos ajenos, públicos o privados.

Requisitos para la incorporación a un Colegio de Abogados:       

  • Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la UE o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales o dispensa legal.
  • Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
  • Poseer el título de Licenciado en Derecho o títulos extranjeros homologados.
  • Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:

  • Carecer de antecedentes penales.
  • No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
  • Por Ley (arts. 36 y 149.1.30ª CE), se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la UE que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión. En todo caso estarán exceptuados los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar.
  • Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social o, en su caso, en el Régimen de la Seguridad Social.

En cuanto a los derechos del Abogado, señala el Estatuto, los siguientes:

  • Tiene derecho a todas los honores debidas a su profesión y reconocidas por costumbre.
  • Actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
  • El deber de defensa jurídica, es también un derecho para los Abogados, por lo que, además de hacer uso de cuantos medios o recursos señale la normativa, podrán reclamar, a las autoridades y a las Colegios, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
  • Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo saber al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.

Intervención en juicio (art. 31 LECiv):

Los litigantes serán dirigidos por abogados. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

Exceptuándose solamente:

  • Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 € y la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  • Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
  • En el juicio monitorio por cantidades debidas en concepto de gastos comunes en las Comunidades en régimen de propiedad horizontal, si el deudor se opone y en el juicio posterior el acreedor obtiene una sentencia favorable, se deberán incluir en las costas los honorarios del abogado y los derechos del procurador aunque no hubiera sido preceptiva su intervención. Además cuando, en este tipo de juicios monitorios, se utilicen los servicios de Abogado y Procurador, el deudor deberá pagar con sujeción a los límites legales los honorarios y derechos que se devenguen de su intervención. Asimismo también entrarán en la tasación de costas los honorarios de los Abogados y derechos de los Procuradores cuando el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado.

EL PROCURADOR.

Profesional liberal, técnico en derecho que tiene como misión representar a los litigantes el en los procesos judiciales.

Requiere incorporación a un Colegio de Procuradores y al cumplimiento de sus requisitos.

  • Debe tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la UE o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales o dispensa legal.
  • Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
  • Poseer el título de Licenciado en Derecho o títulos extranjeros homologados.

Son requisitos para el ejercicio:

  • Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
  • Prestar juramento o promesa de acatamiento a la CE así como al ordenamiento jurídico ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.

En cuanto a los derechos de los procuradores:

  • Ser amparados en el ejercicio de su profesión.
  • Recibir compensación económica por su trabajo. Esta compensación se fija por los aranceles aprobados por el Ministerio de Justicia.
  • Recibir de su cliente provisión de fondos, para ir abonando los gastos que se produzcan en el proceso. Si no se abona la provisión de fondos el Procurador puede iniciar un proceso especial regulado en el art. 29 LECiv.

Intervención en el proceso (art. 23 LECiv):

La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

El procurador podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

Podrán los litigantes comparecer por si mismos:

  • En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 € y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
  • En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
  • En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Apoderamiento del procurador.

El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o por comparecencia ante el Secretario Judicial de cualquier oficina judicial.

La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o antes de la primera actuación.

Poder general y poder especial.

El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

Será necesario poder especial:

  • Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
  • Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general.
  • En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

No podrán realizarse mediante procurador los actos que deban efectuarse personalmente por los litigantes.

La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.

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