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28/03/2024. 10:10:57

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Buena sería la CE78 si se cumpliera

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Dice el art. 17 CE78: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. Por tanto, es obligatorio, sin excepción alguna, respetar la esencia de este artículo que protege la libertad y seguridad. La ley sólo puede establecer en qué casos se puede privar a alguien de su libertad y de qué forma se le puede privar de ella.

Cita luego a la detención preventiva que no define: 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Este límite máximo de detención es el mínimo necesario para identificar a una persona que cometiera un presunto hecho delictivo o cuya comisión se previera mediando orden genérica o expresa, escrita o verbal de la autoridad, que debe constar en el expediente. Nadie puede detener a nadie sin ningún motivo que justifique su pérdida de libertad, siendo como es un ciudadano inocente.

Ese tiempo de detención se puede ampliar pero sólo si se necesitara hacer averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. El expediente policial debe incluir esos detalles y el resultado, positivo o no de lo averiguado, en todo caso en el "tiempo estrictamente necesario" para dichas averiguaciones. Una vez hechas tiene que ser puesto en libertad o a disposición del juez. "Estrictamente" es todo lo contrario a "más o menos". En el expediente constará cuando terminaron esas averiguaciones y cuando fue puesto en libertad o a disposición judicial.

A sensu contrario, si no hay nada que esclarecer o por ser imprescindible la detención para su esclarecimiento no cabe ampliar la detención más allá de la identificación so pena de que se convirtiera en una detención ilegal y hasta un delito de secuestro con abuso de autoridad y de confianza. En todo caso nunca podrá exceder 72 horas desde que se le privó de su libertad, es decir desde que se le detuvo para identificarle; no cuando llegó a la comisaría o al cuartelillo. Aunque felizmente ya se acabó con el "abusivo jugueteo" entre retención y detención aún es general el abuso, fruto quizá de una mala formación profesional de unos agentes de las FCS, porque creen que pueden detener a una persona hasta 72 h sin ponerla a disposición del juez, aunque no hagan averiguaciones.

Otro abuso que se debe erradicar es hacer de la detención preventiva una detención cautelar, por si el detenido no se presenta ante el juez. La detención cautelar es competencia del juez; pero ni este podría imponerla si la pena máxima por los cargos no implicara privación de la libertad. Este abuso tan común es un claro delito. La disculpa administrativa de que sólo hay un traslado o dos al día o la falta de funcionarios, etc., no elimina l delito de prevaricación. La libertad prima sobre todo lo demás

Siendo graves estos abusos, lo más grave es que el ciudadano los haya interiorizados como un "derecho" de los agentes de las FCSE y aún más grave es que lo hayan interiorizado los abogados que están obligados a defender los derechos de su cliente a la libertad.

Añade el art. 17 CE78: 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Ahora ya no se fuerza a ningún detenido a declarar si no es ante su abogado pero se sigue violando la CE78 negando el acceso al expediente ignorando la STC nº 21/2018 de 06.03. Quienes se creerán que esos "tíos" que son, puede pensar el agente de las FCSE que la deniega. Mucho menos a esos tipos de Estrasburgo – más cerca de Schleswig-Holstein que de Madrid, – empeñados en que se cumpla la Directiva 2012/13/UE, en vigor directo des junio de 2014, por el fraude de ley del gobierno de no transponerla, que garantiza a quien se le acuse de "alguna infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido …  con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa" o si fuera "detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa".

Sin esa información fehaciente, el texto escrito, no hay tutela judicial (art. 24. CE78) y procede dejar constancia de ello y, si es el caso, de la frecuente alegación: "son órdenes de arriba" que constituye base bastante para la instrucción de un expediente y presentar una querella por presunta prevaricación. Y si tras ser informado el abogado de que no se investigará ningún hecho que exija mantener detenido a su cliente, deberá exigir que se le ponga en libertad ipso facto; y si no se hiciera dejar constancia de ello por escrito e interponer una solicitud de habeas corpus por detención ilegal.

El art. 18CE78 sobre protección de la intimidad personal, el secreto de las comunicaciones y el uso de la informática, aplicable a los detenidos, se incumple al privarle de su móvil y de la restante información que lleve sin mediar "resolución judicial". En el móvil están las comunicaciones del detenido. Carece de toda garantía guardarlo en un sobre cerrado sin lacre sellado porque se puede abrir fácilmente. Recuerdo el caso de un detenido por fotografiar a tres agentes de las FCSE dándole una paliza a un ciudadano en la vía pública. Verle tomando esa prueba de su delito fue la causa de su detención ilegal un viernes; 60 h después, sin mediar ninguna averiguación fue puesto a disposición del juez que ordenó su puesta en libertad con cargos. Al devolverle el móvil vio que las imágenes que acreditaban la comisión del delito habían desaparecido de su móvil.

Concluye el art. 17CE78: 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La definición de detención ilegal la da el art. 1 de la LO 6/1984; es ilegal que tras identifica al detenido sin ninguna investigación para esclarecer los hechos, no se le libere.

Se conceden pocos habeas corpus (Vid.: Garantías del procedimiento de habeas corpus", Legal today.com, Opinión, S. N. Diez de la Lastra). Presumo que se considera un trabajo adicional siendo como es parte del trabajo ordinario (art. 24CE78). Lo pueden solicitar al juez: la víctima, sus parientes, el Ministerio Fiscal (MF) o el Defensor del Pueblo (DP) (art. 3 LO 6/1984). Ello no prohíbe, en paralelo, pedir el auxilio del MF o del DP. Quien custodie a la presunta víctima deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez competente (art. 4 LO6/1984). Inmediatamente significa "sin tardanza" (RAE) (art. 3.1 CC) por lo que esa comunicación exige posponer cualquier otra actividad pendiente en la comisaría o en el cuartelillo que no tenga igual exigencia de "inmediata". Es nuestra responsabilidad como abogados exigir que se cumpla la ley y se acabe con estos presuntos atropellos a la libertad de los inocentes presunta prevaricación mediante.

El art.6 LO6/1984 exige al juez que "seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente", improcedencia que deberá razonar contradictoriamente a lo alegado en la solicitud, dictando un auto "sin interrupción" (RAE), es decir, acto seguido de haberse recibido a solicitud, e informando de ello al MF. Si lo admitiera deberá exigir que el detenido sea puesto de "manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde se encuentre" (art. 7 LO6/1984) resolviendo lo que proceda en el plazo de 24 h desde producir el auto admitiendo el habeas corpus. Obsérvese que la ley exige saber el significado temporal de las palabras.

Quizá lo más importante, presunta razón de denegación del "habeas corpus", sea que "el Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad" (art. 9 LO 6/1984) y eso lo puede meterle en líos.

Las víctimas más frecuentes del rechazo del habeas corpus son indefensos ciudadanos con derecho a la justicia gratuita. Como nunca podrán ser sancionados al pago de las costas, aunque con visión rigorista, el juez "apreciase temeridad o mala fe" (art. 9, LO 6/1984) donde no la hay. Los abogados de estos detenidos ilegalmente deben intentar acabar con estos presuntos abusos delictivos presentando demandas de habeas corpus cuando aprecien el más mínimo fundamento para ello.

Los abogados estamos al servicio de estos detenidos ilegales; pero los jueces también.

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