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29/03/2024. 08:19:00

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Caravanas, autocaravanas, roulottes y tráfico de drogas

José María Hernández

Como bien expone el tristemente fallecido José Jimenez Villarejo en su estudio preliminar en la obra de Cesare Beccaria De los delitos y las penas, este último autor bebe tanto de L´esprit des lois de Montesquieu como de Le contrat social de Rousseau, de forma que su discurso parte de la idea de que la Sociedad funciona fundamentalmente como la suma de las cuotas de libertad a las que cada hombre y cada mujer integrantes de la sociedad política renuncian en aras de obtener una seguridad manifiesta; las leyes, el Sistema entendido en su conjunto, son las condiciones bajo las cuales los hombres renuncian a una parte de su libertad, por lo que la Ley se debe definir ante todo como la garantía de la libertad individual.

Ello nos lleva a la lucha tradicional entre Libertad y Seguridad; la dicotomía clásica ante la cual los Poderes del Estado deben adoptar una determinada postura, en aras de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y por ende del propio Estado, sin violar las garantías inherentes que toman la forma de derechos fundamentales y que por su gran valor constituyen un freno a las labores de policía que se pueden adoptar en la política criminal, en la lucha contra el delito.

Procederé a poner de manifiesto esta contraposición entre libertad y seguridad con un tema que me llama poderosamente la atención; la política criminal de la lucha contra la droga, en relación con la protección constitucional de caravanas, autocaravanas y roulottes (principalmente, sin olvidar la igual protección constitucional que ostentan los camarotes de los barcos) en base al art. 18.2 de nuestra Constitución, que establece que El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regula las entradas y registro en lugares cerrados en el Capítulo I denominado de la entrada y registro en lugar cerrado, que se encuadra dentro del Título VIII – de las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el art. 18 de la Constitución– dentro del Libro II, titulado el sumario. En el articulado de dicho Capítulo I, el art. 545 establece que Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes, el art. 554.2 a su vez reputa como domicilio El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, por lo que del articulado de la LECrim podemos entender que no se hacen menciones expresas a la consideración de caravanas, autocaravanas o roulottes como domicilio constitucionalmente protegido.

Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 22/1984, de 17 de febrero, dictada en recurso de amparo, aclara que el concepto constitucional de domicilio tiene un alcance necesariamente mayor que el que establece el derecho privado y el administrativo, siendo domicilio inviolable aquel espacio en el un individuo vive sin estar sujeto obligatoriamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, debiendo quedar exento y siendo inmune a las invasiones, injerencias y agresiones exteriores de otras personas, o de la autoridad pública.

Esta concepción del domicilio llevó a la consideración por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 5761/1995 de que la caravana en la que una persona tenga constituido su domicilio se encuentra bajo la protección del art. 18.2 de la CE, y siendo esta construcción lógica extensiva tanto a la zona de habitación de una autocaravana -en la que a pesar de estar indisolublemente unida al habitáculo destinado a la conducción, se consideran zonas diferentes dentro de ese mismo lugar cerrado- como a las roulottes y las furgonetas aptas para constituir domicilio habitual o accidental, al igual que ha ocurrido con las embarcaciones (en relación a estas últimas, menciono la STS 1108/1999 de 6 de septiembre, la STS nº 1009/2006 de 18 de octubre y la STS nº 343/2007 de 20 de abril)

Nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 1165/2009 de 24 de noviembre establece que  "la consideración de domicilio viene condicionada según la misma doctrina por dos elementos que se encarga de poner de relieve la Audiencia Provincial:

a) que la furgoneta o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario -dormitorio, cocina, aseo, mobiliario, etc.- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona o familia.

b) que alguien decida usarla y la use para ese fin aunque sea temporal o accidentalmente."

Por tanto, debemos partir de la idea de que una caravana, la zona de habitación de los móviles remolcados (roulottes), o autotransportadas (autocaravanas), al igual que los camarotes de los barcos (con la excepción de las embarcaciones deportivas que no tienen esa consideración de domicilio) obtiene protección constitucional atendiendo a su naturaleza funcional, desde el momento que posee aquellos elementos mínimos indispensables que hagan posible que dicho lugar cerrado pueda funcionar como domicilio, y desde que alguien se identifica como el usuario de dicho vehículo, independientemente del tiempo que haya estado desarrollando su vida en dicho espacio, o del tiempo que vaya a estar.

Si bien la construcción jurídica es perfectamente razonable, entendible y armónica, produce serias dudas sobre su conveniencia en la política criminal; las Sentencias mencionadas anteriormente estaban relacionadas con delitos contra la salud pública contenido en el art. 368 CP, en las que o bien los autores transportaban grandes cantidades de sustancias estupefacientes, o no se declaraban como usuarios de dichos vehículos, por lo que las actuaciones policiales llevadas a cabo sin orden judicial y sin consentimiento son perfectamente válidas, en tanto en cuanto se apreciaba la existencia de delito flagrante y por tanto amparaba la actuación policial, considerándose que no se había producido la violación del derecho fundamental contenido en el art. 18.2 CE.

Las dudas me surgen tras plantear una situación determinada; es difícil que una persona pueda transportar notorias cantidades de objetos o sustancias prohibidas y que al mismo cumpla con el requisito a) de la Sentencia expuesta anteriormente, de forma que al mismo tiempo que mantiene las estructuras y bienes muebles necesarios para constituir morada, pueda transportar dichas notorias cantidades. Sin embargo, si el propietario o usuario de uno de estos vehículos mantiene dichas estructuras y bienes muebles necesarios para constituir morada, sí que tiene protección constitucional, pudiendo utilizar por tanto uno de estos vehículos para transporte ilegal; Una gran cantidad de droga, o de armas de fuego o químicas son difíciles de esconder al mismo tiempo que se intenta mantener una apariencia de normalidad, pero sin embargo cantidades menores sí que pueden ser ocultadas a la vista, por lo que la policía -como regla general, ya que se sobreentiende que el delincuente no prestará consentimiento para un registro en el que pueda ser incriminado y eventualmente condenado- deberá obtener la correspondiente orden judicial, y hablamos no únicamente de drogas, sino que podría dedicarse al transporte de órganos humanos, armas prohibidas, explosivos… Por lo que estos vehículos se transforman en el medio idóneo para transportar dichos objetos con la máxima seguridad posible, ya que el registro en carretera de automóviles o motocicletas no necesita de los requisitos expuestos anteriormente en la LECrim, de suerte que la construcción interpretativa realizada puede llevar a que determinadas organizaciones criminales estén operando dentro del territorio nacional mediante el uso de estos vehículos, en detrimento del uso de automóviles, al gozar de esa mayor protección que dificulta el registro policial.

Este es el caso de la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca nº6/2016, de 22 de febrero, en la que en un control antidroga y de contrabando se llevó a cabo un registro en una autocaravana, encontrándose en el interior del mismo 138,49 g de una sustancia que resultó ser MDMA (Metileno Dioxi Metanfetamina) con una pureza del 65,74%, 148,33 g de anfetamina con una pureza de 11,33%, 200 pastillas de MDMA con un peso de 37,78 g y una pureza del 30,28%, 99,42 g de resina de cannabis, 496,34 g de cannabis, 1900 €, bolsas transparentes herméticas, plástico para envasar al vacío, una máquina de envasado y tres básculas de precisión, y en la que la no hubo ningún acta de información de derechos para la realización del citado registro en el interior de la autocaravana, y donde finalmente se tomó en consideración la alegación de la defensa de que la caravana era su domicilio y, por tanto, para realizar el registro se habría precisado de autorización del dueño o de una orden judicial ya que los indicios apreciados por los agentes -sospechas de que se estaba fumando un "porro" y que tenía cierta cantidad de dinero que consideraron excesiva encima- no eran suficientes para afirmar un delito flagrante, por lo que es sumamente importante que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recuerden las reglas del juego y que, ante la duda, obtengan la oportuna autorización judicial.

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