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29/03/2024. 16:38:51

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Coherencia racional física y jurídica

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Es razonable que La Ley de Seguridad Vial (LSV) establezca limitaciones para la circulación a determinados vehículos de tracción animal, con mención específica de las bicicletas en determinadas vías de circulación tales como las autopistas y autovías (art. 61 t 62 Anexo I LSV) donde se exige una velocidad mínima de 60 km/h. Ésa es la esencia de esas vías de circulación donde la circulación a menor velocidad genera un elemento de riesgo elevado tanto para los conductores de vehículos lentos como para la de los que conducen los vehículos rápidos. Art. 18.1 LSV: Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.

En ese sentido es evidente que este riesgo es tanto mayor

    1.- cuanto mayor sea el producto de la diferencia de velocidades entre ambos vehículos al cuadrado multiplicada por su masa dividida por dos, que es la diferencia de energía que recibe el vehículo más lento y de menor masa,

    2.- en el caso de vehículos donde el conductor carezca de la protección de una carrocería con lo que las consecuencias del impacto serán directas sobre su propio cuero.

    3.- en el caso de vehículos que, como las bicicletas, difícilmente pueden mantener una velocidad de 60 km/h salvo unos pocos minutos y aún en tal caso sólo si están conducidas por conductores profesionales.

En ese mismo aparatado se establece una incongruente excepción a favor del vehículo que circula a menos velocidad cuyo conductor carece de la más mínima protección en caso de impacto: No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.

Los ciclomotores (punto 7 a) y b) Anexo I LSV), aunque la desprotección del conductor es la misma por carecer de toda carrocería, tienen mayor masa y circulan a mayor velocidad ya que tienen una potencias que les permite en llano una velocidad máxima sostenida de 45 km/h muy superior a la que de modo continuado logra  un ciclista profesional de primer nivel. Por ello,, el diferente contenido energético de ambos vehículos haría que las consecuencias del impacto fueran menores que en el caso de los ciclistas. De hecho los accidentes que sufren en carretera los ciclistas son muy superiores a los que sufren quienes circulan en ciclomotor. Sin que ello puedan entenderse como una exculpación de la responsabilidad que tiene el conductor del vehículo automóvil que atropelle al ciclista no cabe duda que en la infinita mayor parte de los casos de accidentes de circulación en que está implicado un ciclista éste no respeta la velocidad mínima de circulación que es de 60 km/h en autopista y de 50 km/h o 45 km/h en las vías interurbanas o de 25 km/h en las vías urbanas (art. 49 LSV)

Carece pues de fundamento, desde el punto de vista físico de seguridad vial, que esta excepción en beneficio sobre todo del conductor del ciclomotor que es el menos protegido.

Carece pues de sentido desde el punto de vista social de respeto a los derechos del ciudadano esta discriminación está prohibida por el art. 14 CE78.

Mas inexplicable es que esa excepción no alcance también los vehículos carrozados de cuatro ruedas (punto 7 c) Anexo I LSV) o para personas con movilidad reducida (punto29 Anexo I LSV) que añaden la inmensa ventaja de la protección que ofrece una carrocería en dicho vehículo cuya potencia de circulación le permite además alcanzar de modo continuado la misma velocidad de 45 km/h inalcanzable por el ciclista y cuyos elementos de visibilidad son mucho mayores que el de los ciclomotores de dos y tres ruedas y no digamos ya que el de las bicicletas. El colmo de la incongruencia es que a estos vehículos de personas con movilidad reducida se les asimile a ciclomotores de tres ruedas (punto 20 Anexo I LSV) cuando sus características físicas son idénticas a las de un ciclomotor carrozado de cuatro ruedas.

Son numerosísimas las leyes y Reglamentos que en distintos aspectos de la vida social establecen situaciones excepcionales destinadas todas ellas  facilitar la máxima integración de estas personas en el quehacer cotidiano eliminado inconvenientes físicos. Así la exigencia de establecimiento de entradas en pendiente como alternativa a las escaleras para personas que circulan en sillas de ruedas motorizadas o no, preferencia en el acceso a viviendas situadas en plantas bajas, colocación preferente de plazas de aparcamiento en la proximidad del acceso a los ascensores a dichos lugares de aparcamiento, etc., etc. También estableciendo excepciones en su comportamiento tales como autorización específica de estacionamiento en lugares donde no se permite para el resto de los conductores, etc., etc. A ellas se añaden otras  que se incluyen en el Estatuto de los Trabajadores para compensar por vía legal esas limitaciones y facilitar así el ejercicio de su actividad laboral.

Hay una doble solución a esta incongruencia física y jurídica que se hace a estos vehículos y de modo más escandaloso a los ciudadanos que por limitaciones personales los conducen.  Tanto unos como los otros idénticos en sus requisitos tienen un nivel de protección frente al impacto muchísimo más elevado al disponer no sólo de cuatro ruedas que los dota de mayor estabilidad, sino de disponer de mayores elementos de identificación lo que los dota de una mayor visibilidad y sobre todo de disponer de una carrocería que los protege del impacto al conductor y demás ocupantes.

La solución, por otra parte no puede ser más sencilla:

    1.- permitir que la velocidad máxima de estos vehículos carrozados y de cuatro ruedas sea 60 km/h con lo que ya podrían circular por autopistas y autovías.

    2.- ampliar a ellos la excepción, carente de fundamento físico, que tienen las bicicletas y, más aún, que se hace atropellando su derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE78).

Sería conveniente que los legisladores dictaran leyes coherentes; de lo contrario dan pie a plantear el argumento escolástico: ¿es lícito exigir que se cumpla una ley ilegítima?

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