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28/03/2024. 23:40:57

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Compatibilidad entre los sistemas de educación diferenciada por sexo y principio de igualdad

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Eneko Urrutia Sagardía

En términos políticos se ha debatido mucho durante años acerca de la existencia o no de que los centros no universitarios puedan acogerse al régimen de conciertos educativos o reciban ayudas públicas cuando optan por un sistema de educación diferenciada por sexos.

Las posiciones detractoras a un sistema educativo diferenciado sostienen que este tipo de educación perjudica la integración social de chicos y chicas, mantiene estereotipos sexistas y a futuro puede crearles problemas de convivencia y naturalidad en una edad más adulta. Además apuntan que el hecho de ser diferenciada no supone mayor nivel educativo.

Insisten en que no se les permita acceder al sistema de educación concertada porque, además, vulneran las leyes, concretamente el art. 14 de la CE, el art 2 a) de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (Conferencia General de la Unesco de 14 de diciembre de 1960) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la educación diferenciada.

Las posiciones favorables a un sistema educativo diferenciado sostienen, por el contrario, que la educación diferenciada garantiza en mayor medida la igualdad de oportunidades, ya que atiende a las problemáticas propias y específicas de cada sexo. La meta para ambos sexos es alcanzar el mayor desarrollo personal y el mejor rendimiento académico posible.

Art. 84.3 de la Ley Orgánica de Educación de 2006

Además, sostienen que en una sociedad de tolerancia y respeto por otras opciones diferentes amparadas social y legalmente, no se tenga en cuenta también este tipo de enseñanza diferenciada, no solo con el acceso al sistema de educación concertada, sino también a través de la creación de centros públicos. De hecho, la organización de la enseñanza diferenciada por sexos, no es contraria a la ley tal y como establece el art. 84.3 de la Ley Orgánica de Educación de 2006, ya que estipula que no constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos cuando se cumplan determinadas condiciones.

Sobre este asunto se ha debatido y litigado mucho durante los últimos años. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha avalado finalmente la educación diferenciada por sexos conforme a derecho y por tanto permitiendo que los centros educativos puedan optar al régimen de conciertos educativos.

La sentencia del TS núm. 749/2017, de 4 de mayo (RJ 2017, 2328) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia TSJ Andalucía, Sevilla núm. 798/2015 de 24 septiembre (JUR 2015, 287213), que declara el derecho del centro ALTAIR de Sevilla a la concertación de las enseñanzas y etapas solicitadas anulando la orden de 27 de febrero de 2014 de la Junta de Andalucía que denegaba dicha solicitud de acceso.

Aunque la sentencia se pronuncia sobre cada uno de los motivos del recurso de casación, quisiera revelar el relativo a la infracción del artículo 14 de la CE y artículo 2 de la Conferencia General de la Unesco y reiterada jurisprudencia del TS en esta materia.

Entra en juego otra normativa

Según el Tribunal, además de las normas invocadas, entra en juego otra normativa como es el artículo 10 c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que estipula la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación.

Sin embargo, el art 2 a) de la Conferencia General de la Unesco afirma, aparentemente al menos, de forma contradictoria que en el caso de que el Estado las admita, como la ha hecho España, la situación siguiente no es constitutiva de discriminación siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas equivalentes.

El Tribunal resuelve esta aparente contradicción aclarando que, no se puede asociar la enseñanza separada, con la discriminación por razón de sexo, porque el artículo 10 c) estipula que la enseñanza mixta es una de las posibles vías existentes para promover la eliminación de aspectos de la desigualdad por razón de sexo, pero no la única y que el artículo 2 a) de la Conferencia General de la UNESCO establece que no hay discriminación, si se cumplen determinadas circunstancias.

Para concluir, creo que esta cuestión no terminará mientras el Tribunal Constitucional no resuelva el recurso de inconstitucionalidad 1455/2014, interpuesto por el Gobierno de Andalucía contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Este recurso de inconstitucionalidad ya fue admitido por el TC mediante providencia de 8 de abril de 2014, haciendo constar que el recurso se interpone contra determinados preceptos de dicha Ley Orgánica que da nueva redacción o añaden a la LOE y en concreto al artículo 84.3 de la LOE referenciado en este editorial.

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