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28/03/2024. 21:08:51

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Constitucionalidad de la huelga política

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Un elemento que caracteriza un régimen no democrático es el nivel de la manipulación del lenguaje político desarrollada desde dicho poder.

El fraude bajo esos regímenes lo refleja la frase de Romanones: que ellos hagan las leyes y me dejen a mí hacer los reglamentos.  Eso ocurre hoy con la definición de huelga ilegal (art. 11. RDLRT): La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados que se acepta como constitucional no siéndolo.

Es inconstitucional porque limita el ejercicio de un derecho fundamental que reconoce el art. 28.2 CE78: Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad que sólo permita su ilegalización en un caso: que no existan las garantías para los servicios mínimos, algo que no tiene nada que ver con la inconstitucional exigen del art 11.

Este artículo de la CE78, como todos los demás, se debe entender según prescribe el art. 3.1 CC: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

El espíritu y finalidad de un derecho fundamental es el de que se interprete del modo más expansivo que pueda ser interpretado según exige la esencia de derecho fundamental. La  única condición limitante de ese derecho fundamental la establece el propio art.28CE78: que se respeten los servicios esenciales de la comunidad, que son otros derechos fundamentales.

Además, la limitación del art. 11 a) RDLRT tampoco tiene en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de ser ejercido el derecho a la huelga. Hace ya mucho tiempo que está consagrado el "efecto mariposa" que reconoce que su aleto puede ocasionar consecuencias imprevistas en la otra parte del mundo. El 12 de abril de 1931 hubo en España elecciones para alcaldes de los municipios. El aleteo de mariposa que produjo el resultado de esas elecciones desbordó con mucho lo inimaginable cuando se estaban celebrando por el más experto entomólogo político: dos días después se proclamaba la república y el rey  Alfonso XIII escapaba en un coche dejando atrás a toda la familia, lo que le valió el mote del "rey conejo"   

Esta causalidad política es más evidente en el fundamento de una huelga contra un gobierno que es el que  dicta leyes laborales, o contra un régimen hijo de una constitución con la que está en desacuerdo el ciudadano/trabajador y cuyo espíritu engendrará unas leyes laborales u otras. Todo lo que se hace en comunidad tiene carácter político. Sólo los que viven fuera de una sociedad pueden actuar sin afectarla  y ni siquiera en todos los casos.

Además, la dualidad persona/trabajador es indisoluble como las dos caras de Jano. No cabe duda que los votos en unas elecciones generales de las que saldrá un gobierno tienen motivaciones políticas, entendiendo por tales las puramente ideológicas, pero es indiscutible que esas motivaciones políticas no son ajenas a los intereses profesionales del votante ese ciudadano/trabajador. A sensu contrario toda huelga de naturaleza laboral también tiene naturaleza política de mayor o menor alcance tanto si el objetivo político es meramente fáctico: la exigencia del cumplimiento de la ley que no se cumple, como si es más puramente político: la derogación de una ley que no se quiere que rija, la promulgación de una ley que reconozca determinados derechos, o derrocar un gobierno, algo más pacífico y por ello más deseable que un levantamiento armado, si el gobierno afecta de modo directo sus derechos fundamentales incluidos los derechos fundamentales laborales.

La limitación del art. 11 a) también es inconstitucional porque el RDL tiene menor jerarquía normativa que la CE78 que establece el art. 9.3 CE78 cuando dice: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa … . Como dice un anuncio: "garantizado significa garantizado". El significado de esta palabra  (art. 3CC) es el de que está garantizado ningún RDL limitará los derechos que no limita  la CE78.

Esta reflexión nacen de recientes comentarios de personas más amigas de defender a la dictadura militar que prohibía la huelga que a la monarquía que la permite. ¡Así es la rosa!

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