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OBJETO, PRINCIPIOS, OBLIGACIONES Y PALABRAS CLAVE

Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad

Abogada especialista en discapacidad

Ana María Castro Martínez

Se va a abordar en una serie de artículos el Tratado que da título al presente donde se comienza exponiendo su nacimiento y desarrollo legislativo, su propósito, los principios generales que lo rigen, las obligaciones de los Estados Parte así como palabras claves.

Este Tratado Internacional así como su Protocolo Facultativo se aprobó en la Asamblea General de las Naciones Unidas en New York el 13 de diciembre de 2006. España lo ratificó el 21 de abril de 2008 (BOE nº 96 de 21 de abril de 2008) entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. El 2 de agosto de 2011 (BOE nº 184 Secc. 1 Pág. 87478 y siguientes) entra en vigor la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En el BOE nº 224 Secc. 1º Pág. 98872 de Sábado 17 de septiembre de 2011 se aprueba el Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y la última legislación con la que contamos es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE nº 289, de 3 de diciembre de 2013).

Tanto la Convención como su Protocolo, desde el mismo momento de su ratificación, y en base al artículo 96 de nuestra Carta Magna, entran a formar parte del Ordenamiento Jurídico, constituyéndose en Fuente del Derecho y de obligado cumplimiento.

Su objeto se define en el artículo 1 del Tratado expresando que será : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Asimismo hace una cuasi-definición de persona con discapacidad definiéndola como la que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que , al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Los principios que lo rigen se exponen en el artículo 3 y son: a.-El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b.-La no discriminación; c.-La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d.-El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e.-La igualdad de oportunidades; f.-La accesibilidad; g.-La igualdad entre el hombre y la mujer; h.-El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

En su artículo 4 se desarrolla el elenco de obligaciones de los Estados Partes que lo firmen:

1.-Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a.- Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b.- Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c.- Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d.- Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e.- Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad; f.- Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices; g.- Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible; h.- Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; i.- Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2.- Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.

3.- En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5.- Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Una vez expuesto tanto el objeto , los principios y las obligaciones, vamos a detenernos en el curioso artículo 2 donde se definen distintas palabras claves que van a surgir a lo largo del Tratado, algunas absolutamente desconocidas en nuestra normativa.

Primeramente nos habla de la comunicación donde inserta en su definición los lenguajes, los lenguajes en toda su amplitud, como el Braille, el táctil, los macrotipos , multimedia de fácil acceso, los sistemas auditivos, el lenguaje escrito , los medios de voz digitalizados…..comprendiendo incluido dentro del concepto de lenguaje tanto el oral como la lengua de signos , tan reivindicada por el colectivo de personas con discapacidad sensorial auditiva , así como otras formas de comunicación no verbal. Como puede observarse , la visión general del Tratado es muy abierta y progresista.

Continúa explicando qué va a entenderse en el texto legal por discriminación por motivos de discapacidad describiendo que será cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Este concepto , ajustes razonables, es totalmente innovador ya que nunca había aparecido en ningún texto legal , definiéndolos como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

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