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29/03/2024. 09:39:32

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Datos personales y sentencias: ¿disociación…o contradicción?

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Raúl C. Cancio Fernández

El pasado 11 de mayo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó favorablemente el Anteproyecto –Proyecto desde que el Consejo de Ministros del 29 de mayo siguiente lo remitiera a las Cortes Generales- de Ley Orgánica por la que se regula el acceso a la información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal, y que tiene por objeto la introducción de un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que permitirá la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de determinados datos de sentencias firmes referidas a personas condenadas por la comisión de delitos relacionados con el fraude fiscal.

El informe, si bien favorable al Anteproyecto, fue objeto de profundo debate en el seno del Pleno, no en vano tuvo que ser el voto de calidad del Presidente quien avalara definitivamente la ponencia, publicándose a continuación diferentes votos particulares a la misma, uno de ellos concurrente.

Paralelamente, en el Senado continua su tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LOPJ, una de cuyas novedades es la incorporación de un artículo 235 bis que exige, para el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, la previa disociación de los datos de carácter  personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Asimismo, el apartado Treinta de este Proyecto, añade un nuevo Capitulo I bis en el Título III del Libro III, que comprende los artículos 236 bis a 236 decies, con la rúbrica de «Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia», insistiéndose en los procedimientos disociativos, tal y como señala, verbigracia, el artículo 236 quinquies cuando se apodera a Jueces y Tribunales para adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo verdaderamente sensacional de estas dos iniciativas legislativas es que para alcanzar fines diametralmente opuestos, se invoca en ambos casos el mismo mantra justificativo, fíjense. Tanto en la Exposición de Motivos como en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) del Proyecto aprobado en Consejo de Ministros el 29 de mayo, se enfatiza como objetivo principal la lucha contra el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, para lo cual, el prelegislador considera que la publicidad de quienes son condenados por delito fiscal constituye un medio óptimo para luchar contra el fraude, lo cual legitimaría la excepcionalidad, priorizándose el interés general y, en concreto, la prevención de situaciones de fraude fiscal frente a eventuales derechos individuales con los que pudiera entrar en conflicto, como los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos, una vez realizada la imprescindible ponderación entre ambos grupos de intereses.  Y todo ello, al amparo de la necesaria transparencia en la actuación de las Administraciones públicos y especialmente de las actuaciones judiciales en este ámbito.

Simultáneamente, en la Exposición de Motivos del Proyecto ahora en el Senado, se marca como objetivo la intensificación de la protección de los derechos y datos personales en el ámbito de los Tribunales, para lo cual se articulan las medidas ya referidas antes, cohonestándolas con el marco de la transparencia y el derecho de acceso de los  ciudadanos a la información pública y dentro de los límites establecidos en las leyes, en el ámbito  de la publicidad de las actuaciones judiciales.

Es un hecho indiscutible que los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más sólidas que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos escenarios, los ciudadanos pueden evaluar mejor y con más criterio la capacidad de los responsables públicos y decidir en consecuencia, facilitándose una mejor fiscalización de la actividad pública y contribuyendo a la necesaria regeneración democrática. Como casi siempre, nuestro país ha llegado con algún retraso a estas conclusiones y también, invariablemente, se ha empeñado en recuperar el tiempo perdido extendiendo y aplicando la idea de transparencia a todos los ámbitos y, como puede advertirse, de manera cuando menos precipitada. Y es que el prelegislador maneja conjuntamente los conceptos transparencia y publicidad en el ámbito jurisdiccional de manera inapropiada. La transparencia es un valor que se predica de la gobernanza de los organismos públicos y que hace referencia a la información y conocimiento de las decisiones y resoluciones que se adoptan, mientras que la publicidad referida  la actividad judicial es un principio constitucional que supera la mera finalidad en el conocimiento de las actuaciones judiciales, operando por tanto en planos completamente diferentes.

Por ello, al margen de la opinión que cada uno podamos tener sobre las bondades o no de aplicar en el ámbito de la Administración de Justicia del procedimiento de disociación diseñado por la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y del juico que nos merezca la opción prelegislativa delimitadora del alcance de la publicidad de las resoluciones judiciales dentro del margen de apreciación que le incumbe al Gobierno y a las Cámaras, lo que se antoja inadmisible es que al final se planteen soluciones normativas antitéticas o, lo que resulta más lacerante, que una iniciativa legislativa que afecta a cuestiones tan sensibles como son los límites y extensión de los derechos fundamentales cuando hay otros intereses en conflicto, se enfoque de manera fragmentaria, con innecesarias premuras y al amparo de razonamientos en muchos casos silogísticos, desaprovechando la oportunidad de acometer una regulación integral, detallada y congruente de la publicidad de las resoluciones judiciales, que de una vez por todas evite situaciones tan paradójicas como que se escamoteen  de las sentencias dictadas por Juzgados y Tribunales los datos personales, para después verlos publicados en su integridad en el BOE si los recurrentes recurrieron en amparo y el Tribunal Constitucional dictó sentencia, o que en una misma resolución se invoquen Sentencias del Tribunal Supremo en las que se han suprimido las referencias personales, al tiempo que obran otras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ¡cuya identificación viene dada precisamente por el nombre de las partes!

Madison v. Marbury, Del Río Prada v. España, Flamino Costa v. ENEL, o nuestros «Ana María, nacida el NUM000 de 2000,  hija de Don Abilio y doña Belen, con residencia sita en la CALLE000 nº NUM000,…». Cualquier modelo es perfectamente legítimo. Ahora bien, el elegido debe responder a criterios de racionalidad, integridad y coordinación, so pena de someter a nuestro ordenamiento jurídico a innecesarias tensiones de congruencia.

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