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29/03/2024. 07:18:21

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De la asistencia jurídica gratuita y su prestación

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(Sobre la Ley 2/2017, de 21 de junio, de reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)

En el BOE del día 22 de junio de 2017 aparece publicada la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. No se trata de una reforma menor y, aunque sin tener el alcance de la efectuada, al amparo de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por medio de la Ley 42/2015, supone la modificación de ocho artículos de la Ley.

Cambios que afectan al propio objeto de la asistencia jurídica gratuita al introducirse en el art. 1 de la Ley que el servicio de asistencia jurídica gratuita, será obligatorio en los términos previstos en esta ley y que los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen, lo que supone, en su propios términos una alteración sustancial de la propia definición del servicio tal y como estaba previsto hasta este momento.

El núcleo de las modificaciones se concentra en la regulación de la organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas (Capítulo III de la Ley, arts. 22 a 26) y, así, en el art. 22 de la Ley se introduce una previsión de carácter básico conforme a la que los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio, determinación que, aunque no debiera plantear ninguna duda, no está de más que figure de forma expresa en la norma reguladora de la asistencia jurídica gratuita, pues el hecho de que el al ciudadano se le reconozca este derecho no debe ni puede significar que el coste de esa asistencia deba recaer en el profesional que la presta.

De igual manera se cambia la redacción del art. 23 de la Ley, de manera que en lugar de señalar "que los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley", se pasa a disponer "que los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley", introducción del término obligatorio que también se produce en el art. 25 de la Ley al pasar al redacción de "para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita" a "para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita".

Así, ahora los arts. 30 y 40 de la Ley disponen que la intervención de los profesionales es una indemnización y no una retribución que sólo podrá efectuarse cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita, efectuado en los términos contemplados en esta ley, indemnización por la prestación de un servicio que, reconocido en el art. 119 dela Constitución, compensa las actuaciones profesionales realizadas a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Aunque el preámbulo de la propia Ley 2/2017, de 21 de junio, no ofrece ninguna explicación concreta sobre los cambios efectuados y se limita a señalar que se trata "de garantizar la plena efectividad de este derecho, los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, con un importante compromiso vocacional en favor de una Justicia gratuita, de calidad y que permita el desarrollo pleno de la tutela judicial efectiva de los ciudadanos", lo cual es rigurosamente cierto (en especial en lo relativo al compromiso vocacional de los profesionales que la prestan" y que el propósito de la reforma es el de "incrementar las garantías que nuestro ordenamiento jurídico ofrece en materia de justicia gratuita, tanto para los ciudadanos como para los profesionales, la presente reforma pretende afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación", no se pone de manifiesto la realidad que subyace a la reforma.

Y esa realidad no es otra que evitar que la asistencia prestada a quienes se les reconoce ese derecho a la asistencia jurídica gratuita se encuentre sometida a IVA, y de ahí la nada sutil diferencia entre retribución  e indemnización, situación que venía derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea de 28 de julio de 2016 (Asunto C-543/14) y que resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional de Bélgica había determinado la validez de las disposiciones "en tanto en cuanto éstas someten al impuesto sobre el valor añadido los servicios prestados por los abogados a los justiciables que no disponen de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia nacional gratuita", algo que, por sí mismo resultaría, aplicado a nuestro sistema de asistencia justicia gratuita, del todo injusto dada las características de nuestro sistema en el que la mayor parte de la prestación de ese servicio, y dado la compensación que el profesional percibe por ello, la soporta el propio profesional.

Nada se puede objetar a la reforma en cuanto tiende a evitar el IVA para estas actuaciones de servicio público, en cumplimiento de una previsión constitucional, aunque tal vez debiera llegarse un poco más allá y garantizar que esa compensación fuera un poco más acorde con la realidad del servicio que se presta y que se percibiera con cierta inmediación en el tiempo… Vamos, que el profesional recibiera un compensación adecuada y al momento de la prestación del servicio. Y es que en la tardanza dicen que suele estar el peligro.

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