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29/03/2024. 15:27:40

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De los precios, su revisión y la maldad del IPC

Magistrado. Doctor en Derecho

Del largo y tortuoso camino desde IPC a un nuevo sistema al que no se quiere llamar índice

Javier Fuertes

El BOE del 4 de febrero de 2017 publica el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero que, como su propia denominación indica, desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, es decir, eliminar esa práctica (perversa) que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período, ya que “la indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC).

Aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada como la española", punto de partida de esa Ley de desindexación de la economía española del año 2015 y ahora, dos años después de la promulgación de aquélla, se desarrolla esa previsión de dexindexación.

La desindexación tenía y tiene por objeto, el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, con aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, con exclusión de negociación salarial colectiva, revisión de pensiones y de los instrumentos financieros (Mercado de Valores).

El análisis en el tiempo no deja de ser llamativo. El Proyecto de Ley de desindexación de la economía española, fue presentado por el Gobierno el 27 de diciembre del año 2013 y tramitado, con competencia legislativa plena por la Comisión de Economía y Competitividad, que lo aprobó el 22 de diciembre de 2014 y, tras pasar por el Senado, fue publicado en el BOE de 31 de marzo de 2015, entrando en vigor el día siguiente de su publicación.

La disposición final sexta de la Ley de desindexación establecía que, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, debería aprobarse el Real Decreto (al que se hacía referencia en el art. 4.3 de la propia Ley), que establecería -podría establecer- los principios generales a los que habrían de someterse las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.

Era una cuestión urgente y el legislador establecía, de forma prudente y meditada, ese plazo de cuatro meses, plazo que, en la mejor tradicional española, se ha incumplido, para donde dijimos digo (léase cuatro meses) decimos Diego (veintidós meses).

Se efectúa una regulación que requiere de un alto grado de paciencia para su completa comprensión (si es que ello resulta del todo posible). Que nadie pretenda entender el articulado (solo 12 artículos) sin pasar por la cinco páginas introductorias. Las claves del sistema de revisión de precios pasan por:

    1)      Distinción entre revisiones predeterminadas y periódicas.

    2)      Todo régimen de revisión deberá tomar como referencia la estructura de costes de la actividad cuyo valor monetario es objeto de revisión.

    3)      Valoración exclusivamente de los costes indispensables (cuando no sea posible la correcta realización de la actividad y el pleno cumplimiento de las obligaciones normativas o contractuales exigibles, sin incurrir en dicho coste), directamente asociados a esa actividad (y no a otras que pueda realizar ese mismo operador) y que no estén sometidos al control del operador.

    4)      El aumento (repercusión) del coste de mano de obra no podrá ser superior al incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    5)      Puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios en función de precios individuales o índices específicos de precios… y aquí nos tropezamos, entre otros, con el término variable de la tarifa de último recurso de gas natural, en lo relativo al coste de la materia prima, los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en lo relativo al coste de la materia prima, que incluye cotizaciones internacionales y fletes. Los costes de comercialización a incluir en los precios máximos de venta podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función del coste del combustible, la tasa de retribución financiera de los activos con derecho a retribución a cargo del sistema gasista, las tasas de retribución financieras de las actividades, en el sector eléctrico, de distribución, transporte y producción con régimen retributivo adicional, la rentabilidad razonable para la actividad de producción de energía eléctrica con régimen retributivo específico, el precio voluntario para el pequeño consumidor de energía eléctrica (PVPC), o la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares

Y es que, a partir de ahí, cuando se introducen parámetros como, rentabilidad razonable, el precio voluntario, referencias territoriales, la objetividad, como forma de la predicada creación de las condiciones para un sistema de precios, que refleje apropiadamente la información de mercado (costes y demanda), no produzca sesgos inflacionistas y evite la generación de persistencia o inercias en la inflación, se nos antoja una quimera. Eso sí, limitará que de existir infracción esta se traslade a los salarios, aunque de esos quienes más saben son los que prestan servicios a las Administraciones Públicas, sin enfrentarse a los problemas que sí se perciben y a los que se siguen dando soluciones en función de circunstancias accidentales, sin atajar la esencia del problema.

Y es que, a lo mejor, el IPC, no era el problema (de hecho seguimos referenciando, aunque hayamos borrado la palabra índice), sino la misteriosa fórmula, cambiada en varias ocasiones, no se olvide, que daba lugar al numerito, en forma de porcentaje final.

Que sí, que la economía está indexada (o era enladrillada) ¿quién la desindexará? Y yo me pregunto ¿el indexador que la desindexe, buen desindexador será?

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