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Decisiones judiciales y decisiones procesales: la inconstitucionalidad del art. 102bis.2 párrafo primero LJCA

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2016

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de marzo de 2016 ha declarado la inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 párrafo primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA/1998), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal.

El art. 102 bis fue introducido en la LJCA por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y en él se establecían los recursos contra las resoluciones del Secretario judicial trasladando a la LJCA/1998 las competencias procesales de los hoy Letrados de Administración de Justicia al depositar en ellos todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales por no corresponderse, de forma exclusiva, con la función que, constitucionalmente, se atribuye a los Jueces y Tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

De esta forma se establecía, de manera general en el art. 102 bis.1 LJCA/1998, que "contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión", que el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto y en el art. 102 bis.2 párrafo primero LJCA/1998 que "contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", siendo esta última previsión la que resulta cuestionada y declarada inconstitucional.

La norma cuya inconstitucionalidad ahora se declara se ubica el marco del desarrollo de un nuevo modelo de Oficina Judicial que atribuye y deslinda atribuciones, en todas las Jurisdicciones, en base a su naturaleza, tratando de extraer del ámbito de actuación del Juez todas aquellas responsabilidades y funciones que no tengan carácter jurisdiccional. Un criterio, el de usar el carácter  jurisdiccional como elemento delimitador de funciones y, por lo tanto, el del, que puede resultar más incierto de lo que en principio pudiera parecer, y ello por su trascendencia constitucional, ya que no se puede obviar que el art. 117 CE establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a Jueces y Tribunales, y en cuanto no puede quedar fuera de su control cualquier decisión con la que puedan verse afectados derechos fundamentales.

En el supuesto concreto que da origen a la Sentencia del Tribunal Constitucional nos encontramos con que admitido un recurso contencioso administrativo por Decreto del Secretario del Juzgado de 25 de abril de 2011 se señaló, por Diligencia de Ordenación la celebración del juicio para el 22 de abril de 2014. Y frente a esa Diligencia de ordenación se interpuso recurso de reposición, por entender que lo dilatado de ese plazo vulneraba el derecho fundamental del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que fue desestimado por Decreto del Secretario Judicial de 26 de mayo de 2011.

Y lo que se plantea es como en el proceso judicial se pueda adoptar una decisión que afecte a los derechos fundamentales del justiciable sin intervención del Juez o Tribunal y sin posibilidad de que esa decisión pueda ser recurrida, y por tanto revisadas, por el Juez o el Tribunal, y si es suficiente, en todo caso, con que esa cuestión fuera resuelta en la propia resolución judicial que pusiera fin al proceso.

El Tribunal entiende que el precepto "incurre en una insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción de Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial" por lo que declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 102 bis párrafo primero LJCA.

Decisión que resulta diáfana en cuanto a que aclara un supuesto concreto al tiempo que genera una serie de dudas que será preciso ir resolviendo en un futuro inmediato.

Un primer grupo de cuestiones se plantean en cuanto al alcance de esa argumentación, la que da lugar a la declaración de inconstitucionalidad, y si queda limitada al supuesto concreto o se extiende al resto de supuestos que pudieran plantearse en la Jurisdicción Contencioso – Administrativa y en el resto de jurisdicciones. Aunque la idea de entender que hay que entender eliminadas todas las previsiones que existan en el resto de Leyes Procesales resulta tentadora habrá que advertir, primero, que la regulación en esta materia no es uniforme en las regulaciones de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, siendo mucho más limitada en el orden penal, por su propia naturaleza, por lo que se hace preciso el análisis de cada una de las previsiones que regulan las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia que no pueden ser revisadas y, sobre todo, el alcance de sus efectos.

A su lado, una cuestión más etérea y que siendo el origen y causa de la resolución del Tribunal Constitucional se nos antoja que no es tratada adecuadamente. El Letrado de la Administración de Justicia fija la fecha del juicio y rechaza el recurso de reposición que considera que ese espacio de tiempo (tres años) vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como si el hecho de que esa resolución hubiera sido adoptada por un Juez tuviera los efectos de sanar su inconstitucionalidad por que la pregunta es otra, ¿qué hará el Tribunal Constitucional el día que se recurra en amparo con la resolución de un Juez que considere adecuado la fijación de un juicio dentro de tres, cuatro o cinco años?

Tal vez el Tribunal Constitucional debiera tomar en consideración todos los elementos en presencia, incluyendo que, en este caso concreto, está resolviendo en marzo de 2016 sobre un recurso de amparo formulado en julio de 2011 y que fue trasladada al Pleno en octubre de 2013.

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