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Defensor del Pueblo: competencias ejercidas irregularmente

Abogado Tributarista

Isaac Ibáñez.

El Defensor del Pueblo, en virtud de lo establecido en el artículo 162 de nuestra Constitución, es una de las pocas personas o entes legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Podríamos citar en estos momentos razones peregrinas alegadas por el Defensor del Pueblo para no interponer, de entrada y sin analizar el fondo del asunto, recursos de inconstitucionalidad contra leyes autonómicas. No es el motivo de este artículo.

El Defensor del Pueblo declaró (entrevista publicada en el diario "El mundo" del 18 de enero de 2010, realizada por Esther Esteban), aparte de que "no le importaría optar a la reelección", respecto a la pregunta: "¿Y le gusta cómo ha quedado la ley del aborto?":

"El planteamiento que se ha hecho, aborto sí o no, no es puramente ideológico, sino teológico. El aborto está asumido como hecho en la legislación española y en varios supuestos y, por tanto, toda discusión que no se base en la legitimidad de la interrupción del embarazo es una discusión teológica que no cabe, porque el aborto existe; y los que se oponen ahora no derogaron la ley cuando pudieron hacerlo. La ley ha quedado equilibrada. El hecho de que los padres de las chicas de 16 años vayan a ser informados, que era lo más polémico, se ha solucionado. No podemos volver a debates superados".

Como este artículo no es ideológico, ni teológico, sino jurídico, no vamos a entrar en el fondo del asunto, en el que ha entrado, indebidamente, el Defensor del Pueblo. Ya tenían suficiente información los ciudadanos que pensaban acudir al Defensor del Pueblo para que interpusiera el recurso de inconstitucionalidad contra la denominada ley del aborto (una vez publicada en el BOE), de cual iba a ser su respuesta.

Pero no es ocioso recordar que existen antecedentes de la actuación indebida del Defensor del Pueblo en una función tan grave como la potestad para interponer recursos de inconstitucionalidad; es decir, la grave incursión del Defensor del Pueblo[1] en el procedimiento legislativo[2], sin que las Cortes Generales, de las que el Defensor del Pueblo es su Alto Comisionado (artículo 54 CE), hayan hecho nada al respecto.

De la misma forma que el Defensor del Pueblo no está facultado, en nuestra opinión, para emitir "resoluciones interpretativas" tampoco lo está para  inmiscuirse en un proceso legislativo en curso. El Defensor del Pueblo publicó, en su página web, la siguiente nota de prensa, fechada el 10 de octubre de 2005:

"El Defensor del Pueblo, Enrique Múgica, ha dirigido una comunicación a los Presidentes del Congreso y del Senado, a los representantes de los grupos parlamentarios y a la Vicepresidenta Primera del Gobierno, con motivo de la presentación del Proyecto de reforma del Estatuto Catalán en el Congreso de los Diputados.

Además de señalar su legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Defensor acompaña a todos los destinatarios una nota sobre los contenidos que afectan a la Institución en la reforma que se pretende. Subraya, en concreto, que dentro de un estricto análisis jurídico la propuesta catalana conculca abiertamente el artículo 54 de la Constitución al definir las competencias del Sindic de Greuges.

Pone de manifiesto muy especialmente que el texto del proyecto recorta claramente la efectividad de los derechos de los ciudadanos, catalanes o no, al impedir que prosperen las quejas formuladas ante el Defensor del Pueblo en España, si tales quejas afectan a la Administración de la Generalidad catalana que habría de ser supervisada, en exclusiva, por el Sindic de Greuges.

La Constitución otorga al Defensor del Pueblo un poder de supervisión que se refiere a todas las Administraciones Públicas (la General del Estado, la Autonómica y la Local), razón por la cual ninguna Ley Orgánica puede ignorar tal mandato. De igual modo, corresponde al Defensor arbitrar el mecanismo de coordinación que asegure la unidad y coherencia de la acción supervisora con los Comisionados autonómicos, entre los que se encuentra en Sindic de Greuges".

Aparte de esta nota de prensa, hay que tener en cuenta las declaraciones públicas efectuadas por el propio Defensor del Pueblo. Así, en una información de Europa Press (es.news.yahoo.com), fechada el 13 de octubre de 2005, se da cuenta de que el Defensor declaró a Punto Radio: "Cuando he impugnado el artículo del Estatuto que se refiere al Sindic de Greuges no he querido meterme en más, porque entonces rebasaría los límites de mis competencias y quiero absolutamente ceñirme a mis competencias. Ahora, el espíritu que trasluce esa impugnación al artículo me parece que puede extenderse a otros muchos artículos". Múgica explicó que confía en el Parlamento "para que estos derechos no sean conculcados" pero advirtió: "en el supuesto de que estos derechos sean conculcados o yo considere que así ha sido, soy uno de los que pueden interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional".

El artículo 54 de la Constitución establece que "Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales".

Asimismo, el artículo 162 del texto constitucional legitima al Defensor del Pueblo para  interponer el recurso de inconstitucionalidad. Como es sabido, dicho recurso ha de interponerse una vez publicada la correspondiente norma y no antes, desaparecida la figura del recurso previo de inconstitucionalidad.

Entre las funciones que la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, asigna al Defensor, no se encuentra la de inmiscuirse en el procedimiento legislativo de las Cortes Generales, inmiscuyéndose en el debate parlamentario a través de escritos dirigidos a las Cámaras anunciado la futura interposición de recursos de inconstitucionalidad.

Esta actividad, extramuros de las funciones que la ley orgánica le asigna es inadmisible y supone, a nuestro juicio, una intromisión ilegítima en la actividad de las Cortes Generales.

Respecto a su legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad, como ha señalado LUNA ABELLA[3] , en su función de defensa de la Constitución, no le es dable al Defensor:

"a) ni realizar una función de control "ex ante" de la aprobación, dado que en caso contrario estaría interfiriendo en el procedimiento legislativo completamente ajeno a sus funciones. Su legitimación, en consecuencia, es siempre "ex post", es una legitimación para "recurrir" no para "producir" la norma".

Asimismo, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo no establece que éste deba informar preceptivamente -ni por propia iniciativa- ningún proyecto normativo, incluso cuando afecte al ámbito de sus funciones, como ocurre, por ejemplo con el Consejo General del Poder Judicial que tiene atribuida una función consultiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio  de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

De este Defensor del Pueblo.

Puede verse: IBÁÑEZ GARCÍA: "Derechos fundamentales y Comunidades Autónomas. Especial referencia al derecho de petición. Actualidad Administrativa, nº 1, enero 2009.

Asesor de la Institución del Defensor del Pueblo, en la obra colectiva "Comentarios a la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo". Coeditada por el Defensor del Pueblo y Aranzadi, 2002.

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