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19/04/2024. 20:11:45

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(A propósito de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española)

Del perfil de las leyes y su denominación

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

El BOE del último día de marzo ha sido orondo. Entiéndase, digitalmente grueso, pues una de las consecuencias que se derivan de la desaparición de la edición en papel y la exclusiva publicación electrónica de los diarios oficiales es la imposibilidad de percibir, por la vista y a peso, la cantidad de letra que se alberga en un número determinado.

La publicación del BOE nº 77 del martes 31 de marzo de 2015, en el que se conjugaban cantidad con cualidad normativa, incrementó la velocidad de la maquinaria comentarística, que ya se había puesto en marcha durante la tramitación de tan importantes normas. Y es que, sin pasar de la primera página del sumario, nos encontrábamos frente a cuatro Leyes Orgánicas, dos Leyes ordinarias, la convalidación de un Real Decreto-ley y, más adelante, con las convocatorias de elecciones autonómicas, locales y de las asambleas de Ceuta y Melilla.

Un bufet normativo en el que no resulta nada fácil decidir por dónde comenzar. Las reformas del Código Penal, una nueva Ley de seguridad ciudadana, financiación de los partidos políticos, regulación de los altos cargos de la Administración General del Estado… un buen puñado de normas sobre las que ya se veía hablando, sobre las que, sin lugar a dudas, queda mucho que escribir, debatir, interpretar e impugnar, y que, a buen seguro, visitarán el Tribunal Constitucional, lugar en el que se quedaran algunas de las previsiones que en ellas se realizan.

Y en medio de esta sinfonía regulatoria se encuentra una norma que, con rango de ley (ordinaria) se incorpora a nuestro ordenamiento sin demasiado ruido y aspaviento, con unas características formales que, ya de por sí, la hacen merecedora de atención. No es extensa, pues no llega a completar quince páginas del BOE, de las que, más de cinco, conforman su Preámbulo. Sus escuetos siete artículos no ocupan más de tres páginas. Una disposición transitoria y una derogatoria. Y seis finales mediante las que se produce la modificación de normas relevantes, como son la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR), el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL), al tiempo que se establece su inmediata entrada en vigor. Para terminar la aproximación, volvamos al principio. Su denominación: Ley de desindexación de la economía española. Datos que conforman un conjunto que reclama nuestra atención (o, al menos, debiera) empezando por intentar desentrañar a qué se corresponde el título que recibe la ley.

Y no lo explica demasiado mal el Preámbulo de la propia norma. Algo en lo que se emplea a fondo. Se trata de establecer un régimen (legal) en el que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan (art. 1). Se trata, por tanto, de abandonar el "Índice de Precios de Consumo" (IPC) como referencia para la revisión y actualización del valor de  los bienes y servicios.

Régimen que se extiende a la modificación de valores monetarios en cuanto a (art. 2):

    1) La revisión periódica y predeterminada en función de precios o índices de precios

    2) La revisión periódica no predeterminada

    3) La revisión no periódica

    4) Índice específico de precios

Y previsiones que, de manera general, son aplicables a (art. 2.1):

    1) El sector público: revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público (en los amplios términos del TRLCSP sin que resulte necesario que se trate de negocio o relación jurídica regulada en esa norma)

    2) Y el sector privado: cualquier tipo de arrendamientos rústicos y urbanos, arrendamientos de servicios, suministros, rentas vitalicias o valores monetarios

Pudiera parecer, ahora que sabemos a qué se refiere el legislador con eso de la desindexación de la economía española, que se trata de una apuesta firme e indubitada, plena de decisión y valentía. Así, frente al indiscutible diagnóstico de que las revisiones de precios referenciadas al IPC no están justificadas, ni producen beneficio alguno, estando, además, repletas de efectos perversos, como una inflación más elevada y mayores costes económicos (como señala el Preámbulo), el único tratamiento posible es la extirpación de ese mal…

Ahora bien, valentía y decisión, sí… pero la justa. Sin terminar de leer el art. 2 de la Ley de desindexación nos encontramos que quedan excluidos (podría decirse que "dexindesados de su ámbito de aplicación") tres "pequeñas" a la par que "intrascendentes" cuestiones en términos de economía nacional, como son:

    1) La negociación salarial colectiva.

    2) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en las normas reguladoras de la Seguridad Social y Clases Pasivas de Estado (TRLSS y TRLCPE).

    3) Los instrumentos financieros establecidos en la Ley del Mercado de Valores (art. 2).

A lo que hay que añadir que, conforme determina el art. 6 de la Ley, las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del TRLCSP se regirán por lo dispuesto en el mismo, norma que se modifica por medio de la disp. final Tercera de la propia Ley sobre la que no debemos olvidar se está tramitando un anteproyecto para cumplir con la transposición de las correspondientes Directivas de la Unión Europea (cuyo plazo fina en abril del 2016).

Nada demasiado extraño para una norma con una denominación que, por sí misma, no permite conocer su contenido y que, tramitada entre Leyes y Leyes Orgánicas de las que regulan las grandes cuestiones sociales, muestra unos extraños contornos, como quién, para pasar desapercibido se pone de perfil ante unos hechos a los que, en definitiva, no se quiere enfrentar.

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