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25/04/2024. 23:37:40

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Delito de usurpación por ocupación de finca militar con finalidad reivindicativa

Fiscal del Tribunal Supremo

Observamos con cierta frecuencia actos reivindicativos de determinados grupos sociales que llevan a cabo conductas con resonancia pública con el fin de conseguir objetivos de muy variada especie, impedir la ejecución de una infraestructura, mostrar su descontento de forma violenta ante la sede de un partido político u órgano de representación, adentrarse en establecimientos privados y obtener los productos que allí se venden u ocupar un bien inmueble afirmando que se hace con un fin social, amparándose estas actividades, para alejarlas de su criminalización, en que no hay voluntad de perpetrar hechos delictivos y que el objetivo “lícito” o altruista que se persigue excluye la tipicidad criminal.

Es evidente que este planteamiento engañoso no puede conseguir tal fin, puesto que la norma penal se aplica cuando concurren en la conducta los presupuestos objetivos y subjetivos que la sustentan, independientemente de otros factores que puedan guiarla, puesto que de seguirse esa postura excluyente de la criminalización por el fin social, económico o político pretendido, se llegaría a una situación de inseguridad jurídica impropia de un Estado de Derecho, incumpliéndose manifiestamente el principio de legalidad penal.

Ejemplo de esta situación son los hechos perpetrados por unos quinientos miembros de un sindicato de trabajadores, que se introducen durante dieciocho días en la finca denominada la Turquillas, propiedad del Ministerio de Defensa, con la finalidad de reivindicar su entrega a ciudadanos de la comarca para realizar labores agrícolas y aminorar el fuerte paro en la región en tal sector.

¿Es una actividad delictiva la descrita o es una acción ciudadana que no supera los límites de una protesta social con el fin de crear empleo en una zona de Andalucía? La respuesta es simple, si alcanza los niveles de tipicidad penal, objetivos y subjetivos, estaremos ante un delito, sin que el fin reivindicatorio citado sea obstáculo para apreciar la comisión de un ilícito penal.

A nuestro juicio tanto la STSJ de Andalucía de 21 de noviembre de 2013 como la STS de 12 de noviembre de 2014, al apreciar el delito de usurpación no violenta de inmueble del art. 245.2 CP, son acertadas, en tanto que ese delito se comete cuando se produce la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, que no constituya morada, realizada con vocación de permanencia, lo que se hace durante dieciocho días; se carece de título jurídico que legitime esa posesión, no hay autorización para ello, ni en calidad de precarista; concurre la tácita voluntad contraria del titular de la finca en la ocupación y expresa al instarse a los miembros del sindicato a que procedan a su desalojo; se aprecia el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de la voluntad de perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La concurrencia de los elementos citados nos lleva a afirmar que la aplicación del art. 245.2 CP, se ha hecho de forma correcta y que los componentes anímicos que guiaban a los autores son irrelevantes a efectos penales, por muy dignos que pudieran ser desde la óptica socio-laboral y desde la preocupación por su propia situación o la de sus conciudadanos para mejorar el empleo en ese territorio.

Se argumenta para lograr la atipicidad penal que el apoyo popular a la ocupación del inmueble, su fin reivindicativo y el beneplácito de instituciones públicas a que éste fuese utilizado con fines agrícolas, origina en la ocupación un carácter simbólico, no siendo más que una protesta social y pacífica, sin ánimo delictivo, pero ello no es admisible por la vocación de permanencia en el inmueble y por el conocimiento de éstos de la ajeneidad de la finca, la ausencia de autorización y la perturbación ocasionada a su titular.

Por otra parte la falta de uso de las facultades de autotutela por la Administración para recuperar la posesión sin acudir a la vía penal, no es óbice para que una vez apreciados los elementos de la usurpación quede consumado el delito, independientemente de la pasividad que pudiera tener el Ministerio de Defensa.

Visto lo anterior podemos afirmar que las actuaciones ciudadanas que puedan ser vistas como desinteresadas por la comunidad social, o hasta con agrado por el fin último que persiguen, no deben dejarse de castigar cuando  concurren las elementos que el tipo exige, puesto que en caso contrario se vulneraría la legalidad penal y se dejarían indefensos a los perjudicados por el delito.

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