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29/03/2024. 13:50:57

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Derecho a la propia imagen en la retransmisión de la Junta General

Abogado. Cremades & Calvo-Sotelo

Ignacio Aragón Alonso

Ahora que nos encontramos inmersos en tiempos de Juntas Generales, merece ser analizada la extendida práctica de retransmitir las mismas de cada vez más sociedades cotizadas. Sin duda es de agradecer el esfuerzo en difundir las batallas que se libran en el seno de algunas de ellas, ya que lo que en la Junta de las mismas acontece sin duda trasciende el puro interés que los accionistas tienen en la marcha de su sociedad.

Y es que alguna se asemeja a un ring en el que se ha hecho necesaria la intervención de un árbitro que a golpe de sentencia intente calmar, aunque sea momentáneamente, a dos boxeadores que se siguen soltando golpes a la espera de un k.o. que por la fortaleza de ambos contendientes parece difícil de conseguir. Estos combates entre empresas comandadas por dirigentes de relevancia pública que en su momento pudieran tener afamados generales de las grandes guerras, y la importancia que para nuestro país y su debilitada economía tienen las empresas que se lucha por controlar, hace que el interés informativo sobre la escenificación de la gran batalla que se libra el día de la Junta esté plenamente justificado.

Pues bien, así como la retransmisión efectuada únicamente a los accionistas no plantea problemas jurídicos importantes, la retransmisión de la Junta a los no accionistas encierra no pocas cuestiones que es preciso analizar. La principal de ellas, y sobre la que versa este artículo, surge respecto de la posible afectación de los derechos de la personalidad de los intervinientes y en especial su derecho a la propia imagen.

Por una parte, una junta no puede se considerada como un espacio en el que se desarrolla la vida íntima de las personas, lo que en buena medida excluye los supuestos de intromisión ilegítima previstos en la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Pero por otra, tampoco puede ser calificada la reunión de la Junta como de acto público o que se celebre en lugar abierto al público, por lo que también parece claro que, salvo quizá en el caso del Presidente, del Consejero Delegado y de algunos otros Consejeros, no cabe predicar del resto de intervinientes la condición de personas con profesión de notoriedad o proyección pública.

De ahí que si la retransmisión se reduce únicamente a la presentación de los informes que suelen desgranar el Presidente y/o el Consejero Delegado de la compañía, junto con la información relativa a asistencia y quórum que suministra el Secretario (como así se ha efectuado, por ejemplo, en la reciente Junta General de Repsol de 15 de abril pasado), no habría nada por qué preocuparse, pues aunque no estamos ante un acto público, los primeros planos de estas personas de clara relevancia pública no implican una afectación de los derechos a su propia imagen (artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982), ya que nos encontraríamos ante una excepción que tiene reconocida la doctrina del Tribunal Constitucional. Pero, en cambio, el Alto Tribunal, al margen de estas personas respecto de las cuales el interés público sea tan intenso que justifica la difusión de sus imágenes, para el resto (en nuestro caso, los simples accionistas que quisieran intervenir) tiene dicho que "el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por tercero" (STC 156/2001).

Por tanto, parece que si se tratara de captar y/o reproducir la imagen de los accionistas que en la junta intervinieran (no imágenes accesorias, esto es, planos generales del auditorio), sería del todo necesario recabar su consentimiento para tal fin ya que "lo que el derecho fundamental a la propia imagen impide es la obtención, reproducción o publicación por un tercero no autorizado de una imagen que contenga los rasgos físicos de una persona que permita reconocer su identidad" (STC 156/2001). Y así, y como consecuencia ineludible de lo anterior, para que este derecho fundamental pueda ejercitarse en la práctica, nuestro Tribunal Constitucional establece que el mismo "(…) atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que pude ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir su obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado" (STC 81/2001).

La pregunta que se plantea entonces es ¿cómo se entiende recabado el consentimiento del accionista a difundir su propia imagen?

Algunas sociedades cotizadas ya tienen recogido en sus Estatutos Sociales o en el Reglamento de la Junta General la previsión de que, a juicio del Presidente de la Junta, ésta podrá retransmitirse. Esta previsión general consideramos que es suficiente para lograr el fin que se propone. Al haber sido sometidos, tanto el artículo estatutario como el reglamentario que recogiera esta previsión, a la aprobación de la Junta, se puede entender conferido el beneplácito de la mayoría social para que la reunión y todo lo que en ella acontece sea objeto de retransmisión a terceros. Ante esta situación, simplemente sería necesaria la inclusión en la convocatoria de la previsión de que la Junta vaya a ser difundida por medios audiovisuales o bien la comunicación de este hecho al tomar la palabra el Presidente al iniciarse la Junta. Y ello por cuanto, al quedar la previsión al arbitrio del Presidente, parece una información de necesario conocimiento para los asistentes por si la certeza de que se vaya a llevar a cabo la retransmisión hiciese a algún asistente desistir de su intención de intervenir.

El asunto es que una mayoría de sociedades cotizadas no tienen recogida esta previsión en sus Estatutos o Reglamentos y aún así alguna de ellas ha retransmitido intervenciones de accionistas que no eran conscientes de que eso fuera a ocurrir ni se les había dado la oportunidad de pronunciarse al respecto. Esta anómala situación podía haber dado lugar a algún disgusto a sus Consejos de Administración, caso de que algún interviniente hubiera considerado que se había vulnerado su mencionado derecho fundamental y hubiese reclamado en consecuencia. En estos casos, a falta de la aprobación que se entendería concedida caso de encontrarse recogida la posibilidad de grabación y difusión de la Junta en la normativa interna de la sociedad, el correcto proceder sería que el Presidente al comienzo de la reunión comunicase a los presentes la intención de retransmitir la misma y en caso de que alguno de los accionistas se opusiese, someter a votación dicha posibilidad por aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 181.2 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la legitimación para asistir a la Junta General. Este artículo prevé que "el Presidente de la Junta General podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización". Sin duda estamos ante una asistencia a través de medios audiovisuales a la reunión de la Junta, por lo que la propia Junta puede negarse a que terceras personas ajenas a la Sociedad presencien, aunque sea a distancia, la misma.

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