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19/03/2024. 11:27:46

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Ejecuciones anteriores a la Ley 1/2013: ¿es posible su revisión?

Eugenio Salinas Casanova

Poco se ha hablado de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo el pasado 27 de septiembre de 2017, y ya se están empezando a notar sus consecuencias en un ámbito hasta ahora intocable, como eran las liquidaciones de intereses aprobadas judicialmente y cobradas por las entidades financieras.

La sentencia, dictada por el Pleno y sin ningún voto particular, supone un aldabonazo a la jurisprudencia que venía imperando en la materia que dotaba a los decretos dictados por los Secretarios Judiciales en fase de ejecución de eficacia de cosa juzgada, y abre la puerta para poder entrar a revisar las miles de liquidaciones de intereses que a los tipos moratorios del 20% o 29%, por ejemplo, fueron aprobadas en infinidad de ejecuciones, tanto ordinarias como hipotecarias, hasta hace no muchos años.

El Tribunal Supremo viene a resolver el siguiente caso: un cliente demanda a una entidad bancaria solicitando, entre otras cuestiones, la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés de demora -consistente en adicionar 15 puntos porcentuales al tipo de interés nominal- de un préstamo hipotecario suscrito en el año 2007, y ejecutado en el año 2009. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil de Bilbao en primera instancia acordó declarar la abusividad de los intereses moratorios pactados, condenando al Banco a la devolución de éstos (11.048 euros),  pero la misma fue revocada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, que estimó la excepción de cosa jugada alegada por la entidad demandada. 

Pues bien, la Sala Primera estima el recurso de casación interpuesto por el cliente y establece que los decretos dictados por el Secretario Judicial aprobando la liquidación de intereses no tienen eficacia de cosa juzgada en la medida en que "la legislación procesal vigente a dicha fecha – la LEC en su redacción anterior a la ley 1/2013- no permitía oponerse a la ejecución mediante la ejecución de la existencia de cláusulas abusivas en el título", por lo que concluye que "no puede apreciarse la concurrencia de cosa juzgada en un proceso declarativo posterior cuyo fundamento es la abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria si cuando se tramitó la ejecución no era posible legalmente formular dicha pretensión por vía de oposición."

La decisión del Tribunal Supremo es hasta cierto punto lógica y no hace sino continuar con la línea iniciada por la sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015 (caso BBVA/Eduardo Peñalva López) en la que el Tribunal europeo tumbó el carácter perentorio del incidente extraordinario de oposición introducido por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 para poder alegar la existencia de cláusulas abusivas. El fundamento en que se apoya el TJUE es que el plazo de un mes previsto para instar el incidente se contaba desde la publicación en el BOE de la Ley 1/2013, circunstancia que no garantizaba el efectivo derecho de defensa por parte del consumidor "en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr […] sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición", lo que, en definitiva, abría la puerta para que fuera de este trámite y más allá del plazo legalmente establecido, en cualquier momento se pueda plantear la nulidad por abusiva no sólo de una liquidación de intereses aprobada judicialmente, sino de cualquier cláusula contenida en el préstamo ejecutado.

Como decíamos al principio, las primeras consecuencias ya se han hecho notar y el reciente auto de 24 de noviembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Navarra viene refrendar el criterio establecido por el Pleno del Tribunal Supremo, desestimando la excepción de cosa juzgada estimada inicialmente por el Juzgado.

Con las sentencias del TJUE, del TS y de las que se están empezando a dictar en las distintas AP, parece que se abre un nuevo melón de imprevisibles consecuencias, que arroja más sombras que luces sobre cuestiones tan asentadas hasta el momento en nuestro ordenamiento jurídico como son la perentoriedad de los plazos procesales (art. 136 LEC) y la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones judiciales (art. 207 y 222 LEC), lo que nos podría llevar a un peligroso revisionismo de todos los procedimientos de ejecución tramitados en España en los últimos 30 años, cuestión que deberá ser objeto de una profunda reflexión por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 CE.

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