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28/03/2024. 10:36:56

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El acceso a la Abogacía: otra perspectiva

Coordinador del Practicum de la Abogacía, Ed. Aranzadi

Alberto Palomar Olmedo

Son múltiples las perspectivas desde las que se puede abordar el desarrollo de las pruebas de acceso a la profesión y abogado que se estableció, en el marco legal, con la publicación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

Dicha norma introduce un procedimiento de habilitación de postgrado obligatorio y, finalmente, de examen estatal a realizar por el conjunto de los aspirantes que no ha pasado -después de su primera realización- como inadvertido. La polémica sobre su idoneidad está, ciertamente, abierta. Los otros debates diferentes a la idoneidad responden a intereses específicos y, siendo respetables, no tienen la misma entidad.

Sin embargo, los problemas de este marco legal no son únicamente los de su idoneidad sino, también, los de su ordenación y la constitucionalidad de la misma. En concreto la que se pone de manifiesto con la publicación de la STC 193/2014, de 20 de noviembre que resuelve el conflicto positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña contra determinados artículos del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

Se trata de una sentencia relevante cuya doctrina podríamos resumir en la forma siguiente:

    a) Negación de la competencia para el desarrollo reglamentario a las Comunidades Autónomas en la propia Disposición Final Segunda de la Ley 34/2006. En este punto la STC 193/2014 remite a la doctrina establecida, en este punto, por la STC 170/2014, de 23 de octubre en cuyo fundamento se señala que <<… "remisión al reglamento no constituye en sí misma una vulneración competencial y los preceptos impugnados no merecen ninguna tacha de inconstitucionalidad por este motivo" (FJ 8)…>>.

    b) Las competencias de las Comunidades Autónomas en la ejecución del modelo legal.

    La impugnación de la Generalitat tenía como esencia señalar que el desarrollo reglamentario aprobado por el Estado dejaba sin margen de actuación a las Comunidades Autónomas.

    En concreto, la STC 193/2014 niega que exista competencia ejecutiva en la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2. de la Ley 34/2006 y señala que la competencia ejecutiva que consiste en la acreditación de dichos cursos corresponde al Estado.

    Se planteaba, asimismo, alguno de los requisitos adicionales que establece la normativa reglamentaria, entre ellos, el relativo al personal docente  y al régimen de tutorías. Sobre este aspecto la STC señala que <<…. Los dos preceptos tienen en común que su contenido se ciñe a la dimensión estrictamente normativa, sin referencia alguna a competencias ejecutivas. No es posible apreciar en esta regulación ninguna extralimitación competencial, al resultar aplicable lo que determinamos en la STC 170/2014, que, reiterando doctrina anterior, ha señalado que "el art. 149.1.30 CE, en el inciso primero, se refiere tanto a títulos académicos como a los profesionales, y en ambos casos reserva al Estado toda la función normativa" [FJ 4 a)].

    c) Se impugna por la Generalitat, igualmente, la cuestión relativa al procedimiento para la celebración de la prueba y las reglas para la composición de la comisión evaluadora. La respuesta del Tribunal Constitucional es la de que <<… la STC 170/2014, FJ 6 b), la convocatoria estatal prevista en el art. 7.2 de la Ley 34/2006 está justificada porque "el contenido único de la evaluación determina la necesidad de celebrar las evaluaciones de forma simultánea en todo el territorio nacional".

De esta forma, las STC 170/2014 y la STC 193/2014 vienen a zanjar el debate jurídico sobre la competencia y la propia conformación jurídica del examen de acceso a la abogacía y a la procuraduría. Es cierto que este debate – el jurídico- ha sido el de menor intensidad mediática en la conformación de un proceso como el de la habilitación para acceso a la abogacía que, ciertamente, ha sido objeto de una polémica permanente por su demora, primero, por los vaivenes sufridos en su realización posterior y, finalmente, por la idoneidad de sus contenidos para la validación real de las aptitudes para ser abogado.

A partir de la constatación de que el modelo es inequívocamente estatal y que se desarrollo y organización -dentro de los límites que marcan las sentencias- corresponde en exclusiva al Estado queda mucho trabajo por realizar para que la prueba, en concreto, y el proceso, en su conjunto y para cumplir el objetivo al que se refería la Exposición de Motivos de la Ley 34/2006 cuando señalaba que «… La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de Justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Además, en una Europa que camina hacia una mayor integración, se hace imprescindible la homologación de estas profesiones jurídicas, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de profesionales, uno de los pilares del mercado único que constituye base esencial de la Unión Europea….». En el caso español, el esquema de aplicación exige concreción de fechas, reformulación de programas, concreción de reglas y un asentamiento final del modelo que lo proyecte en el tiempo y le dote de una seguridad que erradique la incertidumbre y la improvisación con la que hemos llegado hasta aquí.

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