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28/03/2024. 10:48:01

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El artículo 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas

Abogado de Uría Menéndez

Javier Rodríguez Martínez
Abogado de Uría Menéndez

En este artículo se analiza la aplicabilidad del apartado cuarto del artículo 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas a los representantes personas físicas de los administradores personas jurídicas

La Ley 26/2003, de 17 de julio, también conocida como Ley de Transparencia, introdujo en la Ley de Sociedades Anónimas (“LSA”) los artículos 127 bis, ter y quáter, relacionados con los deberes de los administradores en el ejercicio de su cargo (deberes de fidelidad, lealtad y secreto) y modificó el artículo 127 de la LSA (deber de diligente administración), con el fin principal de reforzar la transparencia en las sociedades anónimas, y más en concreto, en las sociedades anónimas cotizadas.

El artículo 127 ter de la LSA regula, como hemos señalado anteriormente, el deber de lealtad que tienen los administradores para con la sociedad en el ejercicio de su cargo. Y, como plasmación práctica de dicho deber, establece en su apartado cuarto que "los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social. Dicha información se incluirá en la memoria."

La redacción del artículo no parece dejar duda alguna en relación con quién es el sujeto obligado respecto de las obligaciones en él especificadas, ya que en todo momento hace mención a la figura del administrador. Pero, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que la sociedad cuenta con administradores personas jurídicas? En tales supuestos, y por exigencia del artículo 143 del Reglamento de Registro Mercantil, el administrador persona jurídica deberá designar a una persona física representante, para que sea esta persona física la que ejercite las funciones propias del cargo. Por lo tanto, en estos supuestos, y respecto de las obligaciones señaladas en el apartado cuarto del artículo 127 ter de la LSA, ¿estaría obligado el representante persona física del administrador persona jurídica a proporcionar dicha información a la sociedad, para posteriormente ser introducida en la memoria de las cuentas anuales?

La cuestión no es clara. Si nos limitamos a realizar un análisis y una interpretación literal de la norma, parece que los representantes personas físicas de los administradores personas jurídicas no estarían obligados a proporcionar dicha información, ya que el citado artículo habla única y exclusivamente de los administradores, y los representantes personas físicas no tienen, salvo en contadas excepciones en las que pueden ser tenidos por administradores de hecho, la consideración de administradores, sino, como su propio nombre indica, son representantes de los administradores personas jurídicas con los que les une una relación de mandato.

Esta tesis se vería reforzada añadiendo a la argumentación señalada en el párrafo anterior el hecho de que el legislador, cuando ha querido incluir al representante persona física en la esfera de responsabilidad de los administradores, así lo ha manifestado expresamente, por ejemplo, en la redacción dada al apartado segundo del artículo 127 quáter, cuando señala que "cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla."

Sin embargo, un análisis y una interpretación teleológica y prudente del precepto nos llevaría a considerar que el representante persona física del administrador persona jurídica debería proporcionar dicha información a la sociedad, para ser introducida posteriormente en la memoria de las cuentas anuales, ya que en dichos supuestos las situaciones de conflicto de intereses en el ejercicio del cargo de administrador podrían existir y afectar, no solo al administrador persona jurídica, sino también a su representante persona física. De otro modo, sería suficiente con el nombramiento de una persona jurídica administradora para evitar tener que cumplir con las obligaciones señaladas en el apartado cuarto del artículo 127 ter de la LSA, lo cual dicho sea de paso, implicaría un fraude de Ley si con dicha actuación lo que se busca es evitar la aplicación de una norma imperativa.

En definitiva, si el representante persona física es la persona que va a ejercer las funciones de administrador siguiendo el mandato del administrador persona jurídica, que por sí misma no puede ejercer dichas funciones, y dicho representante persona física es el que va a conocer la situación de la sociedad, los planes de negocio de la misma, quien va a acudir a los consejos de administración etc., parece lógico que el citado precepto le deba ser aplicado, aun cuando el legislador lo ha omitido como sujeto obligado en la redacción del mismo.

Y todo ello con el propósito de cumplir la finalidad establecida en el citado artículo, que no es otra que establecer pautas para velar por el efectivo cumplimiento del deber de lealtad de los administradores para con la sociedad en el desempeño de sus funciones, y como plasmación práctica de dichas pautas la manifestación, en la memoria de las cuentas anuales de la sociedad, de posibles conflictos de intereses en el ejercicio del cargo de administrador que pudieran existir entre la sociedad, los administradores y, en su caso, parece razonable que también sus representantes personas físicas.

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