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29/03/2024. 09:56:16

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El cuestionado veredicto de los jueces lego

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

Carlos José Gil Soler

Han transcurrido casi dieciocho años desde la aprobación de la Ley Orgáncia 5/1995 del Tribunal del Jurado, es el momento de hacer un balance altamente favorable, a pesar de algunas incidencias en casos puntuales, que resultan aislados y que no afectan a su normal desarrollo.

Como bien indica la Exposición de Motivos, se quiso retomar un instrumento de raigambre liberal y por ello resulta, cuanto menos, sorprendente,  que algunas de las críticas vengan de sectores partidarios del liberalismo constitucional. Hay que tener en cuenta que, precisamente, el ordenamiento que constituye el mejor exponente de ese pensamiento, texto legal, por otro lado,  de indiscutible calidad técnica, fue la Constitución de 1812 que reguló por primera vez el Tribunal del Jurado, que fue consagrado más tarde en 1837, 1869 y 1931. Los constituyentes de 1978 no podían mantenerse ajenos a esa tradición y por esa razón recuperaron esa institución, injustamente suspendida desde 1936. Esta decisión se tradujo en la aprobación del artículo 125, que dispone lo siguiente "Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales".

Los detractores aducen que se instaura una justicia paralela a la de los jueces de carrera, cuestionando la idoneidad de los miembros del Jurado y sus aptitudes para dictar veredictos de culpabilidad o inocencia. Se dice que son jueces lego influenciables sin conocimientos jurídicos que les rebelan incapaces para valorar con madurez los elementos de prueba expuestos en el juicio, que no saben distanciarse y analizar con perspectiva los hechos, carentes del mínimo sentido de objetividad que se precisa para asumir el nivel de responsabilidad que les corresponde. Tales prejuicios no tienen razón de ser, y con el paso del tiempo se ha visto que, antes al contrario, no se ha  afectado en lo más mínimo el principio fundamental de "juez predeterminado por ley" ni existe vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución, cuyo contenido ha sido escrupulosamente respetado siempre en el desarrollo integral de la Ley Orgánica 5/1995.

Se trata de un mecanismo útil, fundamental para implicar de manera directa a los ciudadanos en la Justicia, se incardina la institución del Jurado en el sistema procesal español con arreglo a las leyes sin que las competencias de los jueces o magistrados de instrucción ni de los responsables del enjuiciamiento, se vea afectada en lo más mínimo. No puede hablarse por ello ni de "justicia paralela" ni de sustitución o invasión de funciones, los miembros del Jurado ni son jueces ni actúan como tales. Tampoco se ha probado en términos generales, salvo como ya se ha dicho en algún supuesto excepcional, que el Jurado sea manipulable o permeable a intereses espurios, fruto del  contexto social o de la presión de la opinión pública.

Los defensores de esta ley creemos en una Justicia accesible a los ciudadanos, que se hagan partícipes activamente del resultado juicio, en aquellos que, por su trascendencia, tienen una especial repercusión y, correlativamente, se sancionan con las penas más graves. De hecho, es la única vía abierta de verdad que permite esa implicación de los ciudadanos en el proceso, sería una lástima que fuera suspendida nuevamente, hay que evitar cualquier tentación de incurrir en un error de esa magnitud. Si eso ocurriera finalmente tendríamos una Justicia hermética, distanciada de la realidad, difícilmente puede prestarse un servicio eficaz a la ciudadanía en esas condiciones.

Por otro lado, puede comprobarse analizando la jurisprudencia más reciente, que tampoco los jueces son ajenos al devenir de los tiempos y la doctrina va amoldándose a los casos concretos, los juicios de valor cambian y también el criterio rector cuando se emite un veredicto.

Podemos verlo en dos ejemplos: el caso Tous y el de mayor repercusión mediática, el caso Bretón.

En el primero de ellos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no aprecia eximente completa de legítima defensa porque no se dan los requisitos del miedo insuperable. Se dice que el acusado en vez de huir "desplegó una conducta activa de enfrentamiento" con los asaltantes. En apariencia hay una discrepancia notoria, pero existe jurisprudencia que, no obstante, avala el veredicto del jurado. El Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de junio de 1989, 22 de julio de 2005 y 16 de diciembre de 2009 habla de la disponibilidad en los medios de defensa en atención a la racionalidad necesaria para repeler el ataque y para ello hay que tener en cuenta "la naturaleza del medio en sí, el uso que de él se hace y la existencia de otras alternativas de defensa menos gravosas". No hubo alternativa al uso del arma por parte del defensor para repeler la agresión ilegítima; el miedo insuperable no es requisito exigible en la eximente de la legítima defensa, sino la necesidad de defender bienes jurídicos personales ante una situación de riesgo real e inminente, lo cual se dio por parte de los asaltantes, no puede obviarse que en este tipo de robos en domicilios por grupos albanokosovares además del ataque al patrimonio y la invasión de la intimidad, en la mayoría de los casos se da un concurso real de delitos contra la integridad física causando lesiones graves y, en ocasiones se llega incluso a atacar la libertad sexual de la víctima, se afecta así a una pluralidad de bienes jurídicos que provoca el temor fundado de causar un mal grave, es la necesidad de protección el elemento nuclear de la causa de justificación. La opción de huir no es exigible habitualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1999 dice que "la posibilidad del acusado de marcharse o de escapar, por sí misma, no permite excluir el carácter necesario de la defensa". Finalmente, a título ilustrativo, y para que se aprecie hasta qué punto puede llegar a coincidir un veredicto del Tribunal del Jurado con el Tribunal Supremo, citar la Sentencia de 22 de abril de 2010: "La legítima defensa no supone otra cosa que una causa de justificación de la reacción de quien ha sido ilegítimamente agredido, pero nada tiene que ver con el propósito que anima esa reacción, pues quien encontrándose en una situación provocada por el agresor que amenaza real y objetivamente bienes o valores tan relevantes como la propia vida o la integridad física, responde proporcionalmente al injusto ataque con la intención de matar al primero, estará actuando justificadamente, pero con indudable "animus necandi", por lo que ambos factores: dolo homicida, y legítima defensa resultan independientes y perfectamente compatibles".

Respecto al caso Bretón se ha dudado por quienes han seguido de cerca el caso de la contundencia de los elementos de la prueba porque no existe prueba directa, clara, total y determinante que pueda enervar la presunción de inocencia del acusado. La prueba indiciaria ha sido admitida de forma unánime en la jurisprudencia, los requisitos que han de darse fueron propuestos por la  Ejecutoria Suprema evacuada en el Recurso de Nulidad N° 1912 – 2005 de 6 de septiembre de 2005 en la misma se precisa que el hecho base quede plenamente probado, los demás indicios deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de singular fuerza acreditativa, también concomitantes al hecho que se trata de probar y deben estar interrelacionados, imbricados entre sí. Todos los indicios concurrieron y fueron acertadamente valorados por los miembros del Jurado, había una relación causal con suficiente fuerza y por esa razón el acusado fue declarado culpable y condenado a una pena de 25 años, con arreglo a lo previsto en la regla especial del artículo 76.1 a) del Código Penal.

En conclusión, el desarrollo de la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado ha funcionado bien, sin perjuicio de algunas reformas que puedan plantearse, las objeciones que se dieron en la polémica ley cuando entró en vigor han sido superadas y cada vez más convergen efectivamente los argumentos de los jueces y el veredicto de los miembros del Jurado. Por todo ello, le deseo una larga vida a esta institución.

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