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16/04/2024. 22:46:11

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El proceso monitorio y los juzgados de lo mercantil

Catedrático de Derecho Procesal

Julio Muerza Esparza

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 estableció la competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia para conocer del proceso monitorio (art. 813). Pocos años después, la LO 8/2003, de 9 de julio, creó los juzgados de lo mercantil, atribuyéndoles, además del conocimiento de las cuestiones que se susciten en materia concursal en los términos establecidos en su ley reguladora, todo un conjunto de materias de naturaleza mercantil (arts. 86 bis y 86 ter LOPJ). Surge, pues, la pregunta de si, ante una pretensión de pago de una deuda dineraria y con los requisitos del artículo 812 de la LECiv, relacionada con una de las materias de naturaleza mercantil previstas en el artículo 87 ter 2 de la LOPJ, el competente en un proceso monitorio debe seguir siendo el juzgado de primera instancia (art. 813 LEC) o el juzgado de lo mercantil (art. 86 ter LOPJ).

La cuestión, planteada en términos generales, puede responderse en los siguientes términos: en el año 2000 no existían los juzgados de lo mercantil. En consecuencia, de todas las pretensiones que se suscitasen en el ámbito del proceso monitorio, el competente con carácter exclusivo, tanto por razón de la materia como por razón la cuantía, quiso el legislador que fuese el juzgado de primera instancia. Al aparecer los juzgados de lo mercantil, que son juzgados de primera instancia especializados, es decir, tienen atribuida una competencia objetiva por razón de la materia, parece razonable concluir que éstos también deben conocer de las pretensiones de naturaleza mercantil susceptibles de tramitarse por las normas del proceso monitorio.

Precisando más, se puede sostener que ante pretensiones de naturaleza mercantil, si la solicitud inicial del acreedor se hubiese presentado ante el juzgado de primera instancia y hubiese existido oposición por parte del deudor (art. 818.1 LECiv), si por razón de la cuantía el asunto hubiera de tramitarse por las normas del juicio ordinario, la demanda correspondiente debería interponerla ante el juzgado de lo mercantil, comunicándolo al juzgado de primera instancia que conoció de la solicitud inicial (de esta forma evitaría una posible imposición de costas -art. 818.2-).

Ciertamente, la expuesta es una interpretación que se opone a la literalidad del artículo 813 de la Ley procesal civil, pero que, a mi juicio, resulta de la aplicación de los conceptos básicos en materia de competencia. La solución propuesta puede resultar todavía más discutible cuando, existiendo oposición por parte del deudor, la cuantía de la pretensión no excediese de la propia del juicio verbal, habida cuenta del tenor literal del artículo 818.2.

La cuestión planteada podía haberse resuelto en las reformas procesales posteriores a 2003, incluyendo en el artículo 813 una referencia a los juzgados de lo mercantil. Sin embargo, no ha sido así. Tampoco la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor, prácticamente en su totalidad, el próximo 4 de mayo de 2010, ha modificado en este punto el precepto. Otra oportunidad perdida.

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