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29/03/2024. 09:13:55

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El “mínimo vital” alimenticio: “De paupertate non curat praetor”

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Por lo común, los pleitos alimenticios paternofiliales se planteaban entre progenitores e hijos mayores de edad que carecían de ingresos por una razón u otra, y se resolvían con resultados diversos, en función de la conducta abandonada o proactiva del hijo para buscarse la vida. Pero desde que la pobreza sacude a sectores crecientes de la población, asistimos, incluso en casación, a controversias de alimentos promovidas en nombre de hijos menores contra padres que se encuentran en pobreza, en indigencia absoluta. Y ha aparecido el concepto de mínimo vital. Estamos hablando de 100-150 euros, cantidades menudísimas por cuya condena se llega incluso a la casación. Se quiere inducir del mandato del art. 39 CE una especie de derecho residual inconmovible de los hijos, siquiera reducido a tan magra cantidad, pero inevitablemente se acaba chocando con el art. 152.2º CC, y emerge la correspondiente reserva vital del mínimo vital de los padres menesterosísimos.

Muchas veces la contienda alimenticia se ha polemizado en contextos todavía manejables. La jurisprudencia es claramente proclive al menor, cuando el padre no hace lo que se espera de él para ganarse la vida o cuenta con posibilidades de ingresos (incluso en la economía sumergida) no exploradas. Pero estas divagaciones tienen que enfrentarse finalmente a los casos extremos en que el progenitor es pobre de solemnidad, vive casi de la caridad de sus propios familiares y ha sido definitivamente expulsado del mercado de trabajo. Normalmente, es un enfermo o un discapacitado.

En rigor, el debate jurídico en estas fronteras de la indigencia se vuelve insustancial. Se puede discutir hasta la saciedad si el art. 39.3 CE reconoce un derecho constitucional de los menores a prueba de la pobreza absoluta de sus padres. Se puede especular si el art. 152.2º CC se aplica cuando los alimentistas son hijos sujetos a la patria potestad. En rigor, ni siquiera se trata de un problema de ponderación entre intereses vitales concurrentes, porque con la pobreza absoluta no hay nada que ponderar. Los tribunales divagan en estos casos terminales con categorías jurídicas inservibles, como la de si el deber de alimentos se puede suspender pero no se suprime, sobre si las deudas de alimentos (que son deudas de dinero) se extinguen o no por fuerza mayor, por imposibilidad absoluta de incumplimiento. En el fondo es incluso irrelevante que el progenitor sea o no merecedor de reproches por conductas o abandonos pasados. Lo que importa es que los alimentos no se pueden prestar.

El problema es a la vez de minimis y de maximis. Lo primero, porque se trata de cantidades tan miserables que no servirán para asegurar al hijo un pronóstico de vida decente. Lo segundo, porque toda condena que se produzca en estos contextos es inejecutable. Puede acaso, haciéndose un esfuerzo, cumplirse hoy. Pero no se cumplirá mañana o pasado. Instar un nuevo proceso, de ejecución de sentencia de condena, es un esfuerzo y un coste social fútil. Y lo único que se consigue con la artificiosa subsistencia del problema en el terreno de lo jurídico es que el progenitor sea condenado – nueva condena fútil, infamante acaso, pero inconducente a ningún resultado provechoso- por un delito de abandono de familia.

Es digna de nota esta persistencia en retener estos conflictos en el seno del Derecho privado, del Derecho en general. Ni de mininimis ni de maximis curat praetor. Resulta incluso ofensivo que se polemice sobre fundamentos éticos y límites del art. 39 CE. Porque la cuestión tiene que considerarse ya escapada del seno de este precepto. El Derecho privado sólo funciona con gente acomodada. El Derecho privado sólo es eficaz si la litigación del conflicto puede internalizar el coste de la solución final en los bolsillos de uno de los contendientes. En ese territorio donde el clamor humano non liquet en Derecho, el juzgador no tiene otro remedio que entregar el menor a instituciones públicas, a organismos asistenciales, a hospicios, a oficinas que gestionen pensiones de subsistencia, dejar en paz al padre. El Derecho privado tiene sus límites, y es una falacia porfiar en que este Derecho dispone de recursos para afrontar los retos que crea la indigencia social y la desestructuración de las relaciones familiares de resultas de la pobreza. Es curioso y digno de reflexión que las leyes nuevas sólo hayan hecho uso del concepto de "umbral de exclusión social" para tratar incumbencias de deudores hipotecarios y no llanamente para endosar al Estado el coste de la pobreza familiar. Por debajo del umbral de exclusión, el Derecho privado de alimentos paternofiliales es una ilusión.

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