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El nuevo Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Iker Berges

El pasado 28 de Septiembre de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización en la que se establecen determinadas medidas y condiciones favorables para todas aquellas personas, físicas o jurídicas que pretendan iniciar, o continuar, una actividad empresarial.

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De este modo, a través de este nuevo instrumento normativo, se pretende ofrecer a los potenciales agentes emprendedores una serie de beneficios fiscales, limitaciones sobre las posibles responsabilidades en que puedan incurrirse en el ejercicio de la actividad o un procedimiento de resolución de situaciones de insolvencia mediante la creación de nuevos instrumentos para poner fin a dicha situación sin necesidad de acudir a procedimientos judiciales demasiado largos y con un coste económico muy elevado.

Pues bien, en el presente artículo, y en vistas a la importancia que este hecho puede tener, vamos a entrar a analizar la importante modificación sufrida por la Ley Concursal que, además de determinados artículos puntuales modificados, ha visto como se introducía el nuevo Título X de la misma que va a regular un nuevo procedimiento extrajudicial, previo al procedimiento Concursal, para intentar alcanzar un acuerdo de pago con los acreedores y superar, de este modo, la situación de insolvencia de forma ajena al Concurso de Acreedores que, en muchas ocasiones, con los gastos y plazos inherentes al mismo, pueden determinar la Liquidación y Disolución de una sociedad cuya viabilidad, en caso de no haber tenido que acudir al Concurso de Acreedores, podría conseguirse.

Así pues, entendiendo que este procedimiento extrajudicial puede resultar la primera medida eficaz y adecuada para la resolución de estos supuestos de insolvencia debe ser iniciado a propuesta del deudor, cualquier persona física o jurídica que cumpla con determinados requisitos de volumen de activo, pasivo y con número de acreedores inferior a cincuenta, que solicitará la apertura de un expediente de este tipo mediante escrito, junto con determinada documentación, remitido al Registro Mercantil, en aquellos casos en los que el deudor sea una persona cuya inscripción en dicho registro sea obligatoria, o al Notario, en los demás casos. Tras la solicitud, el órgano que conozca de la misma procederá a nombrar a un mediador concursal, figura introducida tras la modificación, que dirigirá su intervención al análisis de la documentación presentada por el deudor y, en base a la misma, a convocar a una reunión entre el deudor y todos los acreedores que se deriven de la Lista de Acreedores presentada con objeto de que se proceda a la votación de un Plan de Pagos que será propuesto por el Mediador Concursal y que podrá establecer unas quitas y unas esperas que no superarán, en ningún caso, el 25 % y los tres años, respectivamente. Los créditos de las Administraciones Públicas no se verán afectados por este Plan de Pagos.

En este punto, es imprescindible hacer referencia a la obligación de actuación que el legislador ha impuesto a los acreedores puesto que ha establecido que aquellos que consten en la Lista de Acreedores, que sean convocados a la celebración de la reunión con una antelación mínima de veinte días naturales, y no acudan a la misma o no muestren su adhesión u oposición a la propuesta de pagos realizada, podrán ver, en el Concurso a declarar en caso de que el Acuerdo propuesto no sea aprobado o que el mismo sea incumplido, como sus créditos son calificados como créditos subordinados, lo que comprometería el cobro, siquiera parcialmente, de las cantidades adeudadas.

Tal y como se ha señalado en el párrafo anterior, la falta de aprobación en las mayorías exigidas (como regla general, el Acuerdo deberá ser aprobado por más del 60 % del pasivo) o el incumplimiento del Plan de Pagos alcanzado determinará la obligación de presentar la Solicitud de Concurso de Acreedores, que será denominado consecutivo, por parte del Mediador Concursal, del deudor o, incluso, de cualquiera de los Acreedores. En el Auto por el que sea declarado en Concurso de Acreedores se deberá proceder a la apertura de la Fase de Liquidación de la persona física o jurídica.

Resulta evidente que nos encontramos ante un nuevo procedimiento ideado por el legislador para convencer a aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan iniciar una actividad profesional o empresarial de que una eventual situación de insolvencia puede ser superada sin necesidad de acudir a un  procedimiento desproporcionadamente largo y costoso lo que, si tenemos en cuenta, además, la posible remisión o extinción de los créditos de los acreedores que no hubiesen sido satisfechos por el deudor en el Auto Conclusión del Concurso por insuficiencia de Masa Activa cuando se den las condiciones y requisitos establecidos en el Art. 178.2 de la Ley Concursal, se puede llegar a entender la afirmación realizada anteriormente de que podemos encontrarnos ante el primer paquete de medidas concretas que pueden llevar a resolver, de forma eficaz y satisfactoria, situaciones de insolvencia de empresarios persona física o jurídica en los que la entrada en un procedimiento concursal no va sino a empeorar una situación (por el aumento del pasivo derivado de los costes del procedimiento concursal) ya de por sí, de muy difícil solución.

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