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16/04/2024. 11:46:57

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El procedimiento administrativo ‘vigente’ y su regulación

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(o de la lenta y pausada agonía del sistema anterior)

Acaban de entrar en vigor (o eso nos cuentan) la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPA/2015), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP/2015), lo que ha motivado no pocos comentarios sobre ello, algo que no resulta extraño dada la importancia de su objeto regulatorio.

En particular, la regulación del procedimiento Administrativo supone, tal y como se determina en el primero de los artículos de la LPA/2015 "los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria" con los efectos que ello supone para las personas (término escogido para la Ley en detrimento del de ciudadanos), personas que en el caso de verse directamente afectadas se convierten en interesados. Y, lo cierto, es que resulta imposible escapar a la actividad de las Administraciones.

Ahora bien, la entrada en vigor de la nueva Ley (LPA/2015) no supone una completa sustitución del régimen anterior, el establecido por la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC/1992), cuya desaparición no parece se vaya a producir, de momento, de una forma total ni, mucho menos, automática.

A nadie, ni siquiera al más ingenuo, se le escapa que esa sustitución de normas requiere de un espacio de tiempo en el que las previsiones de la nueva se solapan con las de la antigua, y que este viaje va a necesitar de un plazo para la lograr adaptación normativa (disp. final Quinta). La LPA/2015 contiene hasta cinco disposiciones transitorias que, además de referirse al propio régimen transitorio del os procedimientos nos advierten de situaciones especiales en materia de archivo y registro de documentos (disposiciones transitorias Primera, Segunda y Cuarta).

Y es que pudiera ser que la nueva no Ley haya sido todo lo previsora que cabría (y sería necesario) esperar, y ello porque frente al carácter taxativo de la disposición derogatoria única, en la que (entre otras) se elimina de nuestro ordenamiento la totalidad  de la LRJ-PAC y la Ley de de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE), llegado el momento de fijar la entrada en vigor (disp. final Séptima), se establece el plazo de un año, lo que no genera, en sí mismo, demasiados problemas para, a renglón seguido, advierta que "no obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley".

Queda, más o menos claro, que las previsiones electrónicas de la LPA/2015 se demoran hasta el 2 de octubre de 2017. Que para todo eso de los Registros electrónicos de apoderamientos (art. 6 LPA/2015) hay que esperar un año. Pero claro, la cuestión es que eso de que el registro electrónico, el punto de acceso general electrónico y el archivo electrónico único también demoran su entrada en vigor un año más, lo que supone una importante ruptura entre los objetivos prioritarios de la Ley (funcionamiento electrónico de las Administraciones) y la vigencia de los mismos (entrada en vigor de una parte en octubre de 2016 y, de otra, un año después). Y, entre tanto, habrá que decidir cuál es la regulación normativa que tenemos que aplicar a la nada desdeñable cuestión de la forma en que han de relacionarse las personas e interesados con las Administraciones. Y ello porque con el sistema en vigor y las previsiones de trasnsitoriedad establecidas lo único que se ha conseguido es generar dudas, y el correspondiente debate, sobre a qué tiene derecho el ciudadano y cómo ha de actuar la Administración cuando ese ciudadano se presenta y comparece, ya sea de forma física y presencial o mediante medios electrónicos, ante la Administración.

Parece que esta entrada en vigor de la Ley supone, en la práctica, que otras muchas previsiones también demoran su entrada y que, entre tanto, deberemos seguir tirando de lo que se establecía tanto en la LRJ-PAC como en la LAE… que de momento seguirán siendo la regulación que deberemos entender aplicable para muchas más cosas de la que, en principio podríamos imaginar. Que parece que el régimen antiguo, de momento, no está tan muerto, y que sigue entre nosotros, desplegando sus efectos aquí y allá.

Y por si no fuera suficiente tener que pensar la norma que aplicamos (y cómo la aplicamos) sepan ustedes que ya hay planteado algún que otro recurso de inconstitucionalidad frente al nuevo sistema, como es el caso del promovido por el Gobierno de Cataluña contra los arts. 1.2, 6.4 párrafo segundo, 9.3, 13 a), 44, 53.1 párrafo segundo y 127 a 133, disposiciones adicionales Segunda y Tercera y disposición final Primera, apartados 1 y 2 LPA/2015.

Así que, de momento, vamos a conservar nuestro código con la LRJ-PAC (y la LAE) y ya veremos cómo nos vamos apañando a lo largo de este año, así que vamos a tener que tener algo de paciencia para saber cómo funciona todo ese sistema de administración electrónica, de archivos, registros y puntos de acceso electrónico del que tanto nos hablan y, tal vez, el año que viene nos podamos enterar de qué son y cómo funcionan…

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