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29/03/2024. 13:02:45

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El Turno de Oficio como servicio público, obligatorio y gratuito

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Son tres los ejes esenciales en los que el Legislador ha decidido incidir a través de la Ley 2/2017. ¿Asumiremos el riesgo de que termine mermándose la calidad de un servicio público ofrecido al justiciable más vulnerable?.

Marina Martín González

El pasado 22 de junio se publicó en el BOE la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Una Ley aprobada con el propósito de reforzar el mandato constitucional contenido en el artículo 119 CE, y fundamentalmente motivada por la necesidad de acabar con la incertidumbre generada por las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos de 25 de enero de 2017, sobre la sujeción de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por abogados y procuradores al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El cambio de criterio de la DGT

Pese a que en su Resolución de 18 de junio de 1986, la Dirección General de Tributos ya aclaró que los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por letrados y procuradores se encontraban exentos de IVA, dado su carácter obligatorio y gratuito, el pasado mes de enero asistimos a un cambio de criterio radical de la DGT al respecto, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2016 (Asunto C-543/1), por la que se declaraba, en aplicación de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, que "los servicios prestados por los Abogados a los justiciables que disfrutan de asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, como el que es objeto del litigio principal, no están exentos de IVA".

Los argumentos empleados por la DGT para seguir el criterio del TJUE y pronunciarse a favor de la sujeción de los servicios de asistencia jurídica gratuita españoles al Impuesto sobre el Valor Añadido, fueron, en esencia, los siguientes:

  • Que nos encontramos ante un servicio prestado de forma voluntaria por los profesionales que deciden adscribirse al Turno de Oficio.
  • Que se trata de un servicio prestado a título oneroso.

Quedado con ello totalmente descartada la tradicional aplicación a estos servicios del art. 7.10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,  en virtud del cual, no estarán sujetas al impuesto "las prestaciones de servicios a título gratuito (…) que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos (…)".

La reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Ante esta situación, son tres los ejes esenciales en los que el Legislador ha decidido incidir a través de la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la LAJG:

  • La obligatoriedad del servicio de asistencia jurídica gratuita. La primera razón que llevó al Legislador a modificar la LAJG fue la necesidad de reforzar el carácter obligatorio del servicio. Ahora bien, no nos encontramos ante una cuestión pacífica pues, si atendemos al nuevo tenor literal de la Ley, lo cierto es que pueden surgir dudas interpretativas en torno a si, simplemente, se pretende reafirmar y subrayar la obligación de los colegios profesionales de organizar y prestar, de forma continuada y conforme a los principios de funcionalidad y eficiencia, los servicios de asistencia jurídica gratuita; o si, como novedad, se establece que, de modo obligatorio, todos los colegiados deberán prestarlo. Muestra de la falta de precisión del legislador en la redacción de la Ley, podemos destacar su propio preámbulo, conforme al cual, "con el fin de garantizar la plena efectividad de este derecho, los profesionales vienen obligados a prestar asistencia en los términos previstos en la citada Ley 1/1996 (…)". La polémica está servida.
  • El carácter gratuito del servicio. Cualquier referencia al término "retribución" ha sido eliminada del texto de la LAJG, siendo sustituida por el concepto de "indemnización". Ejemplo de ello, podemos señalar el nuevo párrafo 2º del art. 22, en virtud del cual, "los profesionales que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio".
  • La subvención del servicio. Como explica la Exposición de Motivos, una de las finalidades principales de esta reforma es garantizar que esta actividad prestacional esté "debidamente subvencionada por los Poderes Públicos". Ahora bien, más allá de este mensaje programático, hemos de incidir en la importancia capital de que se dote a este servicio de los fondos económicos suficientes pues, de lo contrario, la obligación de prestación continua del mismo que recae sobre los colegios profesionales provocará que el coste de la actividad se repercuta directamente a los propios colegiados, por medio del encarecimiento de las cuotas colegiales y del propio ejercicio profesional. Una situación que, en la mayoría de las ocasiones, tampoco se verá compensada por una "indemnización" justa y actualizada.

¿Asumiremos el riesgo de que termine mermándose la calidad de un servicio público ofrecido al justiciable más vulnerable?

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