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28/03/2024. 18:05:42

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En Luxemburgo si lo han entendido

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Raúl C. Cancio Fernández

Hace exactamente un año, esta Casa tuvo a bien publicarme una reflexión acerca de lo que yo consideraba como la desbordada -y alarmante- legitimidad para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a raíz de la publicación de la sentencia del  Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Gran Sala, de  6 de octubre de 2015, (asunto C-203/2014), que volvía a poner sobre la mesa la controvertida cuestión relativa a la exégesis del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE), en lo concerniente al sintagma «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» como legitimado para plantear la cuestión prejudicial.

Si por aquel entonces era el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) -un organismo incontrovertiblemente no jurisdiccional- el sujeto al que se legitimaba para plantear cuestiones prejudiciales ante Luxemburgo, con ocasión de las recientes conclusiones de la Abogado General Kokott del pasado 15 de septiembre, la cuestión ahora resulta aún más anfractuosa, al girar el debate sobre la legitimidad de actuar el artículo 267 TFUE por parte de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ).

De manera sintética, la cuestión trae causa de la conformidad o no de un procedimiento simplificado de reclamación de honorarios de abogado (el denominado expediente de jura de cuentas) con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, extremo planteado además en varios asuntos que se hallan pendientes ante el TJUE, alcanzando en España notable trascendencia, dado que aquí se encuentran suspendidos actualmente un número muy importante de expedientes a la espera de una respuesta de aquel.

La peculiaridad del asunto C-503/15 que comentamos ahora es que, a diferencia de las otras remisiones análogas, en éste, el sujeto remitente fue el LAJ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Tarrasa. La Abogada General, consecuentemente y, antes de entrar  a valorar la cohonestación del expediente de jura de cuentas nacional con la normativa comunitaria, tuvo que analizar si, al ejercer la función que le corresponde en el expediente de jura de cuentas, el LAJ es «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE.

En ese sentido, la Abogada General parte de la premisa de que la cuestión de si el remitente es o no «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE,  ha de apreciarse estrictamente desde la óptica del Derecho de la Unión. Por ello, no resulta decisivo que reciba una u otra consideración en el Derecho nacional, de tal forma que la competencia de un organismo para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie deberá determinarse basándose tanto en criterios estructurales como funcionales. A este respecto, un organismo nacional puede tener la consideración de «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE si ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras tareas, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación.

Por lo tanto, en el presente asunto debía verificarse si, concretamente en el ejercicio de las funciones que el artículo 35 LEC les encomienda en la jura de cuentas, los LAJ deben recibir, a los efectos del artículo 267 TFUE, la consideración de «órgano jurisdiccional». Y en efecto, lo constata. Y lo hace al amparo del origen legal de la actividad de los LAJ; de su independencia, tanto externa como interna; de la naturaleza originaria de su competencia en materia de resolución de jura de cuentas, y de la esencia contradictoria y obligatoria del expediente y del carácter jurisdiccional de la resolución que lo resuelve, sin que obsten a estas conclusiones lo argüido por el gobierno español al socaire del artículo 452 LOPJ, cuando éste estipula que los LAJ actúan con independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, mientras que en todas sus demás funciones deben atenerse al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sin reparar en que el tenor de esa disposición fue aprobado antes de que se les atribuyera a los LAJ nuevas competencias procesales y resolutivas, de modo que no está adaptado a las funciones nuevas y semijudiciales de estos funcionarios.

De todo ello colige, que en la jura de cuentas los LAJ son, a los efectos del artículo 267 TFUE, «órgano jurisdiccional», puesto que en ese contexto resuelven de manera independiente y autónoma sobre litigios que se dan en procedimientos contradictorios y puesto que dictan en ellos resoluciones de carácter jurisdiccional.

Si hace un año reprochábamos la descontextualización que venía haciendo el TJUE de la noción de «órgano jurisdiccional», al amparo de la «teoría de la adopción» arrogándose la facultad de atribuir esa naturaleza «jurisdiccional» a según qué órganos y conforme su propio criterio, especialmente cuando atribuía tal carácter a órganos como los Tribunales Económico Administrativos (asunto Gabralfisa), Consiglio Nazionale Forense italiano, el Tribunal Arbitral necessário portugués, la Överklagandenämnden för Högskolan  sueco, la Mokestiniu ginçu komisija prie Lietuvos Respublickos vyriausybés lituana o la Oberste Berufungsund Disziplinarkommission  austriaca, en cambio ahora, no podemos estar más de acuerdo con las Conclusiones de la Abogada General, llamativamente más armonizadas con el sentir del legislativo en relación al nuevo rol del LAJ en el proceso español que nuestro propio Tribunal Constitucional, como quedó más que claro en su STC de 17 de marzo de 2016 cuando, al anular el primer párrafo del apartado 2 del art. 102 LJCA, indicando que mientras el legislador no se pronunciara sobre el párrafo referido, contra los decretos del LAJ que resuelvan recursos de reposición cabrá la revisión por el juez o tribunal, relativizaba irremisiblemente la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que vino a descargar a los Jueces y Magistrados de diversas tareas jurisdiccionales para traspasárselas a los LAJ merced a nuevas funciones que determinaron un específico y propio régimen impugnatorio.

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