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28/03/2024. 15:04:29

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Enlaces a webs sin conocimiento ni ánimo de lucro: enlace atípico

Managing Parner de Fortuny Legal

Miguel Fortuny

Partimos muchas veces de una idea errónea: todo lo que está en internet es para todos y puede ser utilizado por todos sin ninguna limitación. Ello no es así, ni mucho menos.

En el ámbito del compliance corporativo resulta relevante el riesgo de infracción de la propiedad intelectual (IP) vía internet. Uno de los aspectos relevantes, entre otros muchos, dentro del análisis de riesgos en materia de compliance IP, es tener presente si la corporación cuelga en blogs o webs corporativas hipervínculos que dirigen a otros sitios web que publican o dan acceso a contenidos de terceros protegidos por los derechos de autor.

El asunto de la protección de los derechos de autor en internet, y su infracción a través de los enlaces o hipervínculos, se categoriza como «comunicación pública» de una obra, dentro de la tipología de infracciones contra la propiedad intelectual. Preocupa especialmente esta materia en el ámbito comunitario siendo el TJUE quien ha dictado resoluciones especialmente relevantes, como la que es objeto de comentario en este artículo, así como las precedentes dictadas en los asuntos Svensson y BestWatter. El legislador español, con la reciente reforma del Código Penal Español (en vigor desde julio de 2015), consciente de dicha problemática, tipifica expresamente como delito corporativo las denominadas webs de enlaces (artículo 270.2 CP)

Como veremos, esta reciente Sentencia del TJUE considera que no constituye «comunicación pública» el hecho de enlazar a una obra, disponible libremente en otro sitio de internet, respecto de la cual el sujeto que facilita dicho enlace no conoce, ni puede conocer razonablemente, que dicha obra ha sido publicada en internet sin la autorización del autor de la misma. El hecho de existir ánimo de lucro en la publicación del enlace constituye una presunción iuris tantum de dicho conocimiento. Por el contrario, no puede presumirse tal conocimiento, y deberá estarse a las circunstancias de cada caso, si el sujeto actúa sin ánimo de lucro. Como vemos, el TJUE engarza el dolo cognoscitivo con el ánimo de lucro como criterio delimitador de la infracción.

Entrando ya en el análisis de los puntos cardinales de la Sentencia, ésta deriva de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en el procedimiento entre GS Media BV, Sanoma Media Netherlands BV, Playboy Enterprises International Inc. y Britt Geertruida Dekker, y el objeto de la decisión prejudicial es la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, del que se desprende que los Estados miembros deben velar por que los autores dispongan del derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

En su sentencia el Tribunal argumenta que en virtud de esta norma, los autores tienen derecho a oponerse a que eventuales usuarios de su obra la comuniquen al público sin su autorización, a la vez que busca establecer un justo equilibrio, de una parte, entre el interés de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor, y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información así como del interés general.

El concepto de «comunicación al público» al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, exige una apreciación individualizada, tomando en cuenta varios criterios complementarios, entre los cuales se encuentra el «carácter deliberado de la intervención». En este sentido, el usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a terceros acceso a una obra protegida a un «público nuevo», es decir, «un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra al público».

El concepto «público», señala el Tribunal, se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas.

La sentencia establece que, a efectos de la apreciación individualizada de la existencia de una «comunicación al público», cuando una persona sin ánimo de lucro coloca el hipervínculo que remite a una obra disponible libremente en otro sitio de Internet, «debe tenerse en cuenta la circunstancia de que esta persona no sepa, y no pueda saber razonablemente, que dicha obra había sido publicada en Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, por lo que, tal persona, no actúa, por lo general, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento para dar a clientes acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet

Por otra parte, el carácter lucrativo de la colocación del hipervínculo se convierte en elemento clave puesto que se entiende como una presunción del conocimiento de las consecuencias del comportamiento, y con ello, de que se haya realizado una «comunicación al público», que convierte en ilegal la colocación del hipervínculo sin autorización de las obras protegidas. Lo mismo ocurre si se demuestre que tal persona sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet, o que, en la colocación del mismo, facilita a los usuarios de su sitio una manera de acceder a dicha obra protegida evadiendo las medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la misma.

Se concluye la sentencia resumiendo que «el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento.»

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