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EL CASO DE JUASAPP QUE LLEVARÁ AL SUPREMO A PRONUNCIARSE

¿Es la voz un dato personal?

abogado en LOZANO ABOGADOS

Juan Lozano Garrote

El Tribunal Supremo, en Auto de 31 de mayo de 2019, siguiendo méritos de recurso 1074/2019, ha admitido a trámite un recurso de casación en el que, entre otras cosas, se examinará en qué circunstancias, o con qué alcance, la voz de una persona puede considerarse como un dato de carácter personal, con arreglo al antiguo art. 3 LOPD, en relación con el artículo 5 RLOPD (actualmente artículo 4.1 del Reglamento General de la Unión Europea).

La cuestión procede de las denuncias ante la Agencia Española de Protección de Datos que recibió Miraclia Telecomunicaciones, S.L., empresa titular de la aplicación Juasapp. Dicha aplicación, que permitía realizar bromas telefónicas de manera anónima y se popularizó en 2014, consistía en la emisión de llamadas pregrabadas a los contactos del bromista (haciéndose pasar por una asesoría jurídica reclamando una multa de tráfico, acusando al que recibía la llamada de "robar" la luz, etc). Dichas llamadas quedaban posteriormente en los servidores de un tercero, que la app ponía a disposición del usuario de la aplicación.

La aplicación recibió la denuncia ante la AEPD de distintos usuarios, y la Agencia decidió imponer la multa de 7.500€ por vulnerar el principio del consentimiento del antiguo artículo 6.1 LOPD ("el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado"). La Audiencia Nacional, en recurso 554/2017, confirmó la sanción con su Sentencia de 29 de noviembre de 2018, y esta ha sido recurrida por la empresa titular de la aplicación esgrimiendo, fundamentalmente, dos motivos:

    1. Que la aplicación desempeñaba su actividad en un contexto de broma y, por tanto, quedaba en el ámbito personal o doméstico, por lo que quedaría fuera del ámbito de la aplicación de la LOPD (la actual Ley Orgánica 3/2018 excluye el ámbito doméstico de su aplicación en su artículo 2.2.a, y el artículo 2.2.b del Reglamento General de la UE señala que este no se aplicará al tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas).

    2. Que la voz no es un dato personal.

El segundo de los puntos nos deja una pregunta interesante: ¿es la voz un dato personal o no? El artículo 3 de la extinta Ley Orgánica de Protección de Datos definía datos de carácter personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE, hoy sustituida por el Reglamento General, señalaba que "se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".

El Reglamento General de Protección de datos, que pretende con su eficacia directa superar los obstáculos que impidieron la finalidad armonizadora de la Directiva ya mencionada, señala en su artículo 4 una definición de datos personales prácticamente idéntica al de la Directiva a la que sustituye.

Pero, ¿entra la voz dentro de esta definición? La defensa de la aplicación Juasapp señala en el caso que ahora está en la mesa del Tribunal Supremo, que la voz, junto al número de teléfono, no puede considerarse como un dato personal puesto que la identificación de la persona que habla resulta prácticamente imposible si es que no se realizan actividades desproporcionadas. Cabe recordar, a estos efectos, que el artículo 5.1.o) del RLOPD, señala que una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.

No obstante ello, la Audiencia Nacional tiene, al menos, un precedente. Se trata de su Sentencia de 19 de marzo de 2014 (Rec 176/2012), vuelta a repetir en la ya mencionada Sentencia de 29 de noviembre de 2018, en la que declara de manera explícita, aunque ciertamente con poca fundamentación, lo que sigue: "la voz de una persona constituye dato de carácter personal, tal y como se deduce de la definición que del mismo ofrece el artículo 3 a) de la LOPD, como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables», cuestión esta que no resulta controvertida".

Pues bien, la resolución se encuentra ahora sobre la mesa del Tribunal Supremo, que habrá de decidir si la voz de una persona constituye un dato de carácter personal y en qué condiciones. De la respuesta que dé se pueden derivar, desde luego, muchas consecuencias. ¿Cómo habría que proceder, pues, con esas llamadas que son grabadas? ¿Y con los audios de voz que se envían por Whatsapp?

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