LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:27:50

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

¿Es lo mismo participar en una obra colectiva que en una obra en colaboración?

Responsable del Área de Propiedad Intelectual e Industrial en Delvy Asesores S.L.

Marc Puyuelo

Los abogados somos muy conscientes de la necesidad de utilizar correctamente el lenguaje y de no cometer errores por lo que a las expresiones refiere. Uno de estos posibles errores seria confundir la obra colectiva del artículo 8 TRLPI con la obra en colaboración del artículo 7 TRLPI.

Pese a que ambas son obras en coautoría, el distinto grado de participación en ellas incide de manera determinante en su clasificación, y por ende al derecho que emane en hacerlo.

El artículo 7 del TRLPI dice lo siguiente:

"Obra en colaboración.-

1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.

2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.

Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.

3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.

4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes."

El ideal de obra en colaboración resulta pues de una creación donde es imposible determinar por separado en qué consiste la individualidad aportada por cada coautor, a pesar de haber realizado la obra con un fin común. De no ser así, no podríamos hablar de una obra en colaboración perfecta donde las aportaciones de los autores son inescindibles entre sí y cuya explotación por separado no deviene materializable dada la imposibilidad de reconocer el límite de la aportación de cada coautor.

En el caso que las aportaciones a la obra en colaboración fuesen independientes entre sí, y que dicha aportación pudiera considerarse de por sí  una obra suficiente como para poder ser protegida por el derecho de autor, sí que cabría la posibilidad de realizar una explotación por separado, pero solo en aquellos casos en los que dicha explotación no afecte a la integridad de la obra principal.

Dado que todos los coautores de la obra en colaboración participan de forma simétrica en el resultado de la obra final, para poder llevar a cabo cualquier divulgación, transformación, modificación o difusión, se requiere el consentimiento unánime de todos los coautores.

En el caso que uno de los coautores se oponga a la divulgación de la obra deberá hacerlo fundamentándose en un daño moral, pues de hacerlo justificando un daño patrimonial debería prevalecer el derecho moral de los demás coautores a su divulgación. Si la obra ya ha sido divulgada el articulo 7.2 TRLPI establece que ya no podrá rehusarse el consentimiento para llevar a cabo la divulgación en la forma en la que se hizo.

Un ejemplo clásico de obra en colaboración es el de la enciclopedia o el diccionario, donde no es posible atribuir a cada autor una parte determinante de su aportación que confiera a la obra principal.

Resulta distinto el caso de la obra colectiva. En ella encontramos claramente un sujeto que crea y coordina bajo su iniciativa una obra, en la que participan otros autores. El artículo 8 TRLPI lo define así:

"Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre"

Tras leer este artículo lo primero que nos debería llamar la atención si tenemos en cuenta la definición de autor del artículo 5 TRLPI es el hecho que una persona jurídica ajena a la creatividad de los autores pueda ser la titular originaria de los derechos. En este sentido conviene precisar que ello no supone su catalogación como autor, así como tampoco supone la atribución de derechos morales sobre la obra, cuya titularidad recae de forma incedible sobre las personas naturales. Pese a que las personas naturales intervinientes en la obra colectiva conserven sus derechos morales, el hecho de clasificar una obra como colectiva supone un claro menoscabo de su posición económica respeto a la obra en colaboración al ceder estos sus derechos económicos en favor de la persona o entidad que encarga y coordina la obra.

En este sentido cabe señalar que a la práctica resulta habitual encontrarse con contratos que utilizan una u otra denominación (mayoritariamente, la colectiva)  a favor de los interesados con la finalidad de obtener mejor derecho. Sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido de manera clara que lo relevante no es la denominación que se fije, sino la realidad concreta aplicable a cada obra. Así, se ha establecido que una obra no puede ser considera como colectiva a menos que exista una pluralidad de autores que realicen una obra por encargo, iniciativa y coordinación de un tercero y que no se pueda atribuir a ninguno de los autores un derecho sobre el conjunto de la obra por hallarse fundidas todas las aportaciones en una creación única.

Resulta esencial pues analizar con detalle los elementos que configuran la obra en coautoría antes de poder determinar su clasificación como obra colectiva o en colaboración, pues como hemos expuesto lo relevante será la realidad de la obra en cuestión y de ahí los efectos que puedan generar para las partes intervinientes. Es preciso también hacer hincapié en el hecho que sea cual sea la cesión que se realice de los derechos de una obra, los derechos morales los conservará siempre el autor, persona natural, y que en ningún caso podrán atribuirse dichos derechos a una persona jurídica, aún y siendo la titular originaria de los derechos de explotación sobre una obra colectiva.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.