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18/04/2024. 23:06:53

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¿Es nulo todo lo nulo e inconstitucional todo lo inconstitucional?

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(Metafísica Aristotélica para las declaraciones de inconstitucionalidad)

La declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalías declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional fecha 16 de febrero de 2017 permite poner sobre la mesa el alcance de declaraciones de este tipo.

Nos referimos a supuestos en los que, por mor de nuestro modelo de Estado, existe una identidad de previsiones en distintos ámbitos normativos, como pueden ser el estatal y el autonómico o entre dos ordenamientos autonómicos. En el caso de las plusvalías conviven la regulación estatal con las efectuadas en los regímenes forales. Las previsiones son las mismas en uno y otro ámbito. La Norma Foral de Gipuzkoa (Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa) establece lo mismo que Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

La previsión jurídica es la misma. Dos organizaciones con competencia para legislar optan por idéntica regulación (la casualidad no es tal, y  se limita a que una copia, adoptando para sí,  lo de la otra).  Es entonces cuando alguien se dirige al Tribunal Constitucional y cuestiona la conformidad de una de esas normas con la Constitución y obtiene, como respuesta a sus plegarias, que la norma no resulta compatible con un mandato constitucional (este es el caso de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional fecha 16 de febrero de 2017).

Desde un punto de vista general, y sobre todo abstracto, ello supone que, declarada la inconstitucionalidad de una de ellas, la idéntica tampoco lo es. Bueno, en realidad habría que utilizar el condicional, puesto que si el Tribunal Constitucional analizara esa otra norma cabe suponer que dijera lo mismo, ya que si una norma es considerada inconstitucional otra que diga lo mismo también lo será.

Pero la cuestión es ¿es inconstitucional esa segunda norma? Y no lo es, pues no se ha declarado (todavía) su inconstitucionalidad, que no tardará en llegar, pues en cuanto se le plantee, el Tribunal Constitucional lo declarará.

Los efectos son importantes, puesto que se produce una disociación entre lo que la norma ordena y lo que los destinatarios perciben. Se nos dice que sigue siendo válida y eficaz, al tiempo que los indicios sobre nulidad (por inconstitucional) resultan tangibles.

Lo mismo sucede cuando normas, con rango de Ley, de diferentes Comunidades Autónomas, contienen la misma previsión y se declara la inconstitucionalidad de una de ellas. Es el supuesto de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2017, de 16 de enero de 2017. En este caso nos encontramos con que declarado inconstitucional y nulo un precepto autonómico (art. 44 de la Ley del Parlamento Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011) un Tribunal se enfrenta a tener que decidir sobre una cuestión en la que la cuestión queda resumida a la aplicación de un precepto de una Ley de otra Comunidad Autónoma (art. 86.2 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana) incurre en la misma inconstitucionalidad. ¿Debe aplicar el Tribunal esa norma a sabiendas (suponiendo) su inconstitucionalidad? Lo que no puede hacer (y eso es lo que nos dice el Tribunal Constitucional) es inaplicar esa norma porque sí. Lo que debe hacer es suspender el procedimiento y plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (art. 31 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), forma de actuar que puede parecer no muy "práctica", en cuanto al coste en tiempo, pero que se corresponde con la establecida en nuestro sistema.

Es lógico que nos asalten dudas, desde un punto de vista meramente práctico, sobre esta forma de actuar, sobre el hecho de que no se puedan, sin más, extender los efectos de esa declaración de inconstitucionalidad prolongando esas decisiones a los supuestos análogos… enfoque equivocado.

Tiene que existir una solución más sencilla para estas situaciones, en las que siendo perceptible (por olfato, vista y gusto) que la norma está podrida, que la de tragársela. Lo  lógico, por razonable, es dar un paso atrás en tanto el legislador resuelve esa disfunción normativa y produce una norma conforme con los principios constitucionales. Pero ese paso atrás no tiene que darse en sede de interpretación (Administración de Justicia). Y no tiene que darse ahí porque, como se acaba de señalar, no resulta posible. El paso atrás hay que darlo en el marco de su aplicación. Lo que hay que evitar, en su caso, es la creación de nuevos supuestos concretos de inconstitucionalidad. Cuando esa duda es tan evidente que deja de serlo, se impone su inaplicación a los casos concretos… tal vez pueda parecer una solución radical, pero ante la pasividad y demora legislativa en resolver el problema que se plantea en el la práctica, la otra alternativa se limita a seguir como si nada y continuar generando miles de supuestos contrarios a la constitución, que darán lugar a miles de reclamaciones que tendrán entretenidos a nuestros servidores públicos que estarán dedicados a desfacer esos entuertos en lugar de poder dedicar sus esfuerzos a otras actividades socialmente más productivas.

Legislemos y anulemos, que algo siempre queda.

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