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29/03/2024. 05:53:57

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Es posible la homologación judicial de un acuerdo en el proceso monitorio

Letrado de la Administración de Justicia

Patricio Arribas y Atienza

Nos encontramos en la practica forense, que por algunos órganos judiciales, no se acepta en el marco del proceso monitorio la homologación de acuerdo judicial. Ello aun cuando me consta es una postura muy minoritaria, no deja des ser una realidad que a través de este artículo me permito comentar, tratando de hacer entender sus argumentos a favor y en contra, al tiempo que aprovecho para aportar soluciones que aun limitadas al ámbito jurídico especulativo, siempre podrán calar de algún modo por la trascendencia de este importante medio de comunicación en el que tienen lugar.

I. REGULACIÓN GENERAL

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé en su artículo 19 que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, esto es cuando la ley no lo prohíba o limite  por razones de interés general o en beneficio de tercero, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

Ello es consecuente con la facultad de los litigantes declarada previamente en dicho artículo,  de disponer del objeto del juicio, pudiendo renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto como hemos dicho cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Por otro lado el artículo 206 de la LEC cuando distribuye las decisiones entre los diferentes tipos de resoluciones previstas en la Ley procesal, recoge entre las que corresponde decidir mediante auto, la aprobación judicial de transacciones.

Asimismo el artículo 517 de la LEC se refiere a las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso como uno de los títulos que llevan aparejada ejecución.

En la ley no se fija un trámite genérico para la aprobación judicial que homologa el acuerdo de las partes, sino que se prevé un trámite tanto en los supuestos del proceso ordinario como en el verbal.

Para el caso del juicio ordinario el artículo 414 de la LEC la considera una de las finalidades de de la audiencia previa  y seguidamente el artículo 415 de dicho cuerpo legal desarrolla la cuestión previendo para el caso de acuerdo, la solicitud de homologación del acuerdo o alternativamente el desistimiento del proceso y disponiendo, que el acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.

En el juicio verbal el artículo 443 de la LEC, lo regula de modo idéntico a como se efectúa en el juicio ordinario, solo que en este caso como es lógico tendrá lugar en la propia vista al inicio de la misma.

II. REFERENCIA A LA NATURALEZA Y REGULACIÓN DEL PROCESO MONITORIO.

No termina de ponerse de acuerdo la doctrina sobre cual sea la naturaleza exacta del proceso monitorio, empezando por si se trata de un proceso jurisdiccional o no, y en el caso de admitirse su carácter jurisdiccional, si estamos ante una jurisdicción contenciosa o por el contrario ante un proceso de jurisdicción voluntaria.

También se llega a discutir si estamos ante un proceso declarativo, lo que se admite mayoritariamente, pero en el sentido como expone el Auto 581/09 de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, no tanto en el sentido del artículo 248 de la LEC, sino en cuanto que opuesto a proceso ejecutivo.

En todo caso en este proceso no existe contradicción, la contradicción se pospone a un momento posterior, y solo para el caso de que el deudor tenga una actuación activa de oposición.

Aun así no existe duda que estamos ante un proceso plenario cuya resolución que pone fin al mismo tiene efecto de cosa juzgada, no pudiendo conforme al artículo 816. de la LEC pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con su ejecución se obtuviere.

Pero en todo caso lo que no hay duda es que estamos ante un proceso especial con su específica regulación      y entre la que no se hace referencia, de modo contrario a como ocurre en el juicio ordinario y el verbal, al momento en que pudiera tener lugar la homologación de un acuerdo.   

III. POSTURAS ANTE LA CUESTIÓN PLANTEADA.

Dos son las posturas que se han mantenido en nuestros tribunales. Por un lado la mayoritaria que considera que no existe ningún obstáculo para que en el marco del proceso monitorio tenga lugar la homologación judicial de un acuerdo.

Ello porque el artículo 19.2 de la LEC, es una norma procesal genérica aplicable por tanto a todos los procesos regulados en la LEC, incluido el proceso monitorio cuya especial regulación no la excluye de modo expreso.

Por otro lado aun cuando en el juicio ordinario y verbal se prevé un momento procesal determinado para hacer valer el acuerdo, lo cierto es que en la practica esta pacíficamente admitido que la petición de homologación puede tener lugar en cualquier momento tanto antes como después del momento previsto, tan pronto como las partes lleguen a dicho acuerdo.

Una segunda postura minoritaria, pero que nos encontramos en la práctica forense, es considerar que en el proceso monitorio por su propia naturaleza, no cabe finalizarlo de ningún otro modo que no sea de los previstos en su específica regulación.

A sensu contrario de como hacen los seguidores de la otra postura, argumentan en favor de la misma el hecho de que no  haya referencia expresa a la homologación en su regulación a diferencia del verbal y el monitorio y las referencias de familia

En definitiva, que siendo el proceso monitorio un proceso especial y sumario que no tiene carácter declarativo, ni las partes condición de demanda y demandante en sentido formal procesal y en el que solo cabe conforme a lo previsto en el artículo 816 y ss de la L.E.C el pago u oposición, no ha lugar a la homologación judicial de acuerdo, pudiendo en su caso producirse el desistimiento del acreedor y ello sin perjuicio de el acuerdo extrajudicial al que puedan llegar las partes.

Se suma a ello otro  obstáculo que utilizan lo que mantienen esta postura. El hecho de que el proceso monitorio es competencia del Letrado de la Administración de Justicia en cuanto a su resolución y finalización, mientras que la homologación judicial resulta conforme a la ley competencia del Juez al exigirse la forma de auto.

Por último, se plantea otro obstáculo, en mi opinión, aunque de carácter trasversal, tal vez el de mayor peso. Tiene que ver con la postulación, y es que si la cuantía reclamada fuera superior a dos mil euros, las partes deberían contar con Abogado y Procurador para la homologación, pues ya no estaríamos ante la mera petición del monitorio, que es para lo que se prevé la no obligatoriedad de la intervención profesional, si no que con ello se da un salto, aun de mutuo acuerdo, al proceso declarativo. Además de la necesidad de su exigencia, por la posible indefensión que pudiera producirse, especialmente al deudor, de permitir el acuerdo sin el apoyo profesional y en todo caso desde luego, si la actora actúa mediante profesionales, el obstáculo resultaría infranqueable, pues el tribunal tiene el deber de garantizar la igualdad de armas. De ser así y especialmente cuando se tiene derecho a la justicia gratuita esto daría lugar a un retraso en la tramitación que iría contra el principio de celeridad propio de este proceso.

Además quienes mantienen esta postura consideran, resulta más sencillo y no afecta al proceso, utilizar la figura del  desistimiento, y hacer uso del acuerdo privado que puede a su vez, como reconocimiento de deuda, exigirse nuevamente por la vía del proceso monitorio.

IV. PROPUESTA DE LEGE FERENDA

Aun cuando la postura que no admite la homologación judicial en el ámbito del proceso monitorio sea muy minoritaria, convendría cerrar la cuestión de modo que no cupiese duda alguna sobre dicha posibilidad, pues en mi humilde opinión resulta lo más razonable y eficaz al obtener el acreedor su titulo ejecutivo con el beneplácito del deudor.

Además lo mejor para la resolución de conflictos es la solución aportada por las propias partes, por lo que es conveniente facilitar este tipo de soluciones en lugar de crear cortapisas a la misma. Por ello personalmente opto por la primera de las posturas, pero aun cuando tenemos argumentos sobrados de peso para mantenerla, convendría reforzarlos con la propia regulación legal.

Para ello sería conveniente que de modo expreso se recogiera la posibilidad del acuerdo de homologación en el artículo  822 de la LEC, de manera que junto al pago se prevea el acuerdo o transacción.

Asimismo y con carácter general la resolución que homologa el acuerdo debiera ser competencia del Letrado de la Administración de Justicia, pues es evidente que mediante dicha resolución no se decide sobre el conflicto, sino que simplemente se ratifica judicialmente lo acordado por las partes limitándose la actuación judicial a comprobar que el acuerdo no sea contrario al interés público o afecte a tercero, por lo que de modo semejante a como ya ocurre en la separación y divorcio de mutuo acuerdo, bien puede recaer la competencia en este.

 

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