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23/04/2024. 14:41:12

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Exención de tasas judiciales y entidades sin ánimo de lucro

abogado del despacho Simón Acosta Abogados y catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Las tasas judiciales (“tasas por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”) implantadas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, acaban de experimentar un nuevo e importante cambio por obra del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. La reforma consiste, simplemente, en excluir del devengo y pago de la tasa a las personas físicas. Se han retocado también otros preceptos conexos como, por ejemplo, la supresión de la exención de los procesos sobre capacidad, filiación o matrimonio o la que se aplicaba a los funcionarios públicos en la interposición de procesos contencioso-administrativos en defensa de sus derechos estatutarios: obviamente, estas exenciones ya no son necesarias.

No es la primera vez que se establecen diferencias de tributación basadas en la condición personal del sujeto pasivo: persona física o persona jurídica. Se hizo, por ejemplo, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de cuyo ámbito se expulsó a las personas físicas en virtud de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. También en las tasas judiciales existían ya diferencias entre personas físicas y jurídicas, pues estas últimas se encontraban sometidas al pago de una cuota variable que alcanzaba el quíntuplo de la que gravaba a las personas físicas.

El cobro de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional tiene suficiente anclaje en la Constitución española y el fundamento de su exigencia no se encuentra precisamente en el principio de capacidad económica del art. 31 CE, como han dicho muchos autores, sino en un principio implícito en el texto constitucional: el de provocación de costes o principio de compensación. Es perfectamente razonable exigir que contribuya a la financiación del gasto público la persona que de forma especial lo provoca, redunde o no en su propio beneficio. Y, siendo un principio implícito, el principio de compensación tiene una manifestación expresa en el art. 117 CE cuando dice que la justicia es gratuita para quien carece de recursos económicos. A sensu contrario, la justicia puede no ser gratuita para quienes disponen de medios para pagarla.

Esta tesis, que siempre he defendido, cuenta con el aval del TC que, en su sentencia 20/2012, ha dicho que "optar por un modelo de financiación de la justicia civil mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles… es una decisión que en una democracia, como la que establece la Constitución española, corresponde al legislador".

Ahora bien, esto no quiere decir que a toda persona que provoca gastos se le deban exigir tasas. El principio de capacidad económica, sin ser el fundamento de la tasa, debe estar presente en su régimen jurídico porque, si la estructura del tributo lo permite, se debe declarar la exención o bonificación de la tasa a favor de quienes, por su carencia de recursos económicos, se verían de otro modo privados del goce de los servicios públicos. En las razones que han propiciado la exención de las personas físicas está presente esta idea, como se deduce de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2015, cuando dice que "resulta inaplazable atender a la situación económica desfavorable de un importante número de ciudadanos que, no siendo beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, debe ser objeto de atención en cuanto al impacto que sobre ellos está teniendo el sistema de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional".

Es notorio que las tasas judiciales han afectado al derecho a la tutela judicial de muchas personas, físicas y jurídicas. La reforma también se ha ocupado de estas últimas y ha mantenido vigente la exención que ya se aplicaba a las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Sin embargo esta exención puede resultar insuficiente y de dudosa constitucionalidad si comparamos el trato que reciben con el de las personas físicas de elevada renta o patrimonio.

No quiere ello decir que no puedan establecerse diferencias fiscales entre personas físicas y jurídicas. El TC así lo declaró al aceptar que las sociedades mercantiles quedaran excluidas del beneficio de justicia gratuita (STC 117/1998, de 2 de junio), pero la justificación de la diferencia no era sólo su forma jurídica sino que se tenían en cuenta los fines para los que el Derecho había creado la ficción de su personalidad. En el caso de las sociedades mercantiles, había que tener en cuenta que "el substratum que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial limitando la responsabilidad patrimonial al valor de la aportación social". Y, como añadió la STC 20/2012, son los socios quienes pueden sopesar "si les interesa aportar fondos a la sociedad para alcanzar el acceso a la justicia a través de la persona jurídica".

Por lo tanto, ser persona jurídica no es motivo que por sí solo justifique el cobro de la tasa en contraste con las personas físicas siempre exentas. Hay personas jurídicas que, sin ánimo de lucro, persiguen fines de utilidad general. La tasa, en estos casos, perjudica a las personas físicas beneficiarias, directa o indirectamente, de la actividad de la persona jurídica. A mi juicio, las entidades sin fin de lucro que carecen de socios a los que se reparten beneficios y que cumplen una función social legalmente reconocida, de la que no se benefician sus gestores o asociados por el hecho de serlo, no presentan -a estos efectos- una diferencia sustancial con las personas físicas que han sido exceptuadas del pago de tasas judiciales cualquiera que sea el volumen de sus recursos económicos. El Real Decreto-ley se ha olvidado de estas entidades cuando su cuenta de resultados arroje un saldo acreedor superior al triple del IPREM, fijado actualmente en 6.390,13 euros anuales.

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