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29/03/2024. 08:42:43

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¿Existen límites a la sustitución entre procuradores?

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

La sustitución entre Procuradores en el ejercicio profesional es un derecho reconocido tanto en la Ley como en las normas estatutarias y deontológicas que regulan esta profesión (arts. 543.4 LOPJ; 29 y 40.f) EGPE; 1.721 CC). ¿A qué limites se encuentra sometido?

Ante la imposibilidad de realizar un acto procesal concreto, es legítimo y conveniente, tanto para las partes como para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, que dicho acto pueda ser realizado en tiempo y forma por otro compañero. Estamos, por lo tanto, ante una facultad que posibilita la continuidad del servicio prestado por el Procurador, evitando causar demoras en los procedimientos y perjuicios graves a los intereses del representado.

Ahora bien ¿Qué alcance tiene el derecho a la sustitución profesional? Y, más concretamente, partiendo de la cuestión que se planteó el Consejo General de Procuradores de España (en adelante, CGPE) en sus criterios interpretativos publicados en mayo de 2017, ¿Es jurídicamente viable que un Procurador, en ejercicio de dicho derecho, realice todas las comparecencias y actuaciones personales sirviéndose de otros Procuradores?

Nuestro ordenamiento jurídico no parece contemplar restricciones expresas a la sustitución entre Procuradores en el ejercicio profesional. No obstante, como afirmó el propio CGPE en sus criterios interpretativos de 2017, "la eventual fijación de unos límites habría que buscarla en la naturaleza de la institución jurídica que vincula al Procurador con su cliente, que no es otra que un contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil (STS de 7 de abril de 2003)".

En efecto, el Procurador y su mandante se encuentran vinculados por medio de un contrato de mandato (art. 27 LEC), el cual se encuentra fundado en la confianza mutua, como, de hecho, se desprende de la posibilidad de que éste pueda ser revocado de forma voluntaria (Arts. 30.1.1 LEC, 1.732.1 CC y 1.733 CC). Con lo cual, resultaría ilógico que la representación procesal terminase por quedar en manos de un Procurador no apoderado y prácticamente desconocido para el poderdante a través de la figura de la sustitución.

Por otro lado, siguiendo el hilo de los argumentos del CGPE, cabe añadir que, pese a que el art. 29 EGPE simplifica la sustitución de tal manera que, para que ésta opere, no se exige, ni tan siquiera, la acreditación de la necesidad, del propio tenor literal del precepto se deduce, en efecto, la existencia de dicha necesidad. Esto es, la necesidad de sustitución no debe acreditarse, pero sí existir y, además, hacerlo de forma circunstancial. Nos explicamos: No debe tratarse, por ejemplo, de una imposibilidad existente desde el momento de aceptación del asunto de realizar toda actuación y comparecencia personal, por existir excesiva distancia entre el despacho y el órgano judicial. En tal caso, estaríamos ante un supuesto en el que el Procurador que precisa ser sustituido habría asumido un asunto que no puede atender debidamente y que supera los medios de que dispone, no pudiendo, en consecuencia, actuar con la debida competencia profesional y dedicación exigida (art. 4 Código Deontológico).

En este sentido, es especialmente esclarecedora la SAP de Huelva nº 3/2013, de 14 de enero, (Nº Recurso 298/2012), mencionada por la STS de 4 de marzo de 2015 (Nº Recurso: 319/2013), cuyo Fundamento Jurídico 2º reproducimos a continuación: "Es obvio que la actora está actuando a distancia, ya que en el momento en que deben realizarse actuaciones que exigen presencia personal, se acude (…) a un procurador afincado en este partido que no aparece apoderado, y que no encabeza los escritos. (…)  Desaparece así la esencia misma de la función del procurador, que es la de servir de enlace personal entre la parte poderdante, su letrado y el órgano judicial, como elemento de unión imprescindible que fiscaliza los plazos, controla la tramitación, vigila los intereses formales del cliente en ese terreno y articula el proceso; se suprime la relación de confianza entre representante y representado; se subvierte el régimen de responsabilidades por error profesional; se impide una ágil y adecuada relación entre el órgano judicial y la parte; se pierde la fluida disponibilidad entre ambos. No creo que la posibilidad estatuaria o colegial de sustituirse los procuradores entre si dé base para esta plena suplantación, ya que (…) es patente que no podrá actuar por sí el apoderado de la parte, y que por ello encomienda la llevanza del pleito en su actuación ante los órganos judiciales a uno distinto. (…) Una cosa es que se haya suprimido la limitación geográfica que obligaba a cada causídico a actuar en un partido, y otra que se haya aprovechado esa regla para defraudar la función misma que corresponde a ese cuerpo jurídico, degradando su intervención hasta minimizar su importancia, además de haber abierto un camino para incurrir en competencia desleal (…)".

Resulta evidente que en los casos de sustitución continuada en el tiempo y extendida, por norma, a todas las comparecencias y actuaciones personales, el Procurador apoderado no cumple con todas las obligaciones y deberes que se derivan de su condición de representante procesal y cooperador de la Administración de Justicia (art. 26 LEC), entre las que se encuentran la de acudir regularmente a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las Salas de notificaciones y servicios comunes, durante el periodo hábil de las actuaciones (vid. arts. 29.9 LEC, 39.d), 65.k) EGPE y 11 CD), así como la de realizar los actos de comunicación (incluyendo, por supuesto, los que deban practicarse personalmente) y demás actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite o que se acuerden por el LAJ en el transcurso del procedimiento (art. 26.8 LEC).

Vemos cómo quedaría rota la confianza en que se basa el contrato de mandato representativo y nos quedaríamos, a efectos prácticos, con un Procurador sustituto que actúa personalmente de forma continuada y regular en la tramitación de un procedimiento sin encontrarse apoderado, lo que también podría entrar en colisión con el art. 25 LEC, dado que, si bien el art. 29 EGPE no exige que el sustituto se encuentre apoderado, consideramos que ello es porque se trata de una sustitución ocasional. Esa falta de formalidad resulta más cuestionable cuando el Procurador sustituto actúa fácticamente como el Procurador titular de la representación procesal. Todo ello sin contar con la inseguridad jurídica que esta situación conlleva y con las dificultades que se pueden encontrar a la hora de individualizar la responsabilidad profesional que se derive de sus actos.

No olvidemos, por otra parte, la posible problemática con la normativa de protección de datos de carácter personal. Entendemos que, aunque entre compañeros rige el deber de secreto profesional (arts. 39.e) EGPE y 10 CD), sería cuestionable que un Procurador que no se encuentra apoderado y, a priori, no tiene ningún tipo de contacto con el poderdante, se encuentre legitimado para conservar, custodiar y tratar los datos personales de alto nivel de protección contenidos en las resoluciones judiciales y demás documentos pertenecientes al procedimiento en el que actúa como sustituto de forma continuada.

Para concluir, compartiendo la conclusión que alcanza el CGPE, solo cabe decir que la sustitución, por lo tanto, es un derecho al que puede acudirse "con carácter ocasional y nunca permanente", quedando prohibido cualquier ejercicio abusivo o en fraude de Ley del mismo, como dejan claro los recientes arts. 9 y 28.bis del Código Deontológico de Procuradores, cuyo tenor literal reproducimos:

  • Artículo 9 Código Deontológico: "Se prohíbe el ejercicio abusivo o en fraude de Ley del Derecho de sustitución profesional, cuando éste comporte un incumplimiento de las obligaciones y deberes del Procurador o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales previstas en la Ley, los Estatutos Generales o el Código Deontológico."
  • Artículo 28.bis Código Deontológico: "Ningún Procurador podrá encubrir con su actuación o firma un comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros Procuradores. Particularmente, se abstendrá de colaborar, amparar o tolerar el ejercicio abusivo o en fraude de Ley del derecho de sustitución profesional de otro Procurador, cuando comporte un incumplimiento de sus obligaciones y deberes o de las funciones de representación procesal o de colaboración y auxilio con los órganos jurisdiccionales."

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