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Fresh start, ¿una segunda oportunidad?

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia

Andrea Navazo Campos

El sábado 28 de febrero se publicaban en el BOE las primeras reformas anunciadas en el Consejo de Ministros, anticipadas en el debate del Estado de la Nación. Se trata de la anunciada y esperada Ley de Segunda Oportunidad, plasmada en el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero.

Para ponernos en antecedentes, cabe recordar que hasta que el pasado 28 de septiembre el BOE publicara la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los deudores individuales, consumidores y empresarios, habían de responder de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, según el principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art. 1.911 CCiv.

Con excepción de algunas medidas en materia de ejecución hipotecaria, nada evitaba que los  acreedores que no hubieran visto su crédito totalmente satisfecho pudieran perseguir al deudor persona física prácticamente sine die. De este modo, mientras la persona jurídica se liquidaba y disolvía desapareciendo como sujeto de Derecho, la persona física mantenía sus deudas durante 15 años –periodo que el acreedor alargaba indefinidamente con certificaciones que interrumpían la prescripción-, viviendo así al margen del concurso.

Por este motivo, una de las reformas en cuya adopción ha sido insistente el FMI, es la del régimen legal de la insolvencia personal, que ha sido finalmente acogida por el Gobierno y cuya plasmación se recoge en  la Ley de Segunda Oportunidad, el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que supone además la primera reforma de la Ley Concursal del año.

La norma introduce importantes modificaciones que tratan de atender las necesidades de las personas físicas insolventes y que podemos resumir esencialmente en tres: emprendedores de responsabilidad limitada, plan extrajudicial de pagos propuesto por un mediador concursal y aprobado por los acreedores, y el tan esperado fresh start.

Analizaremos brevemente las dos primeras modificaciones introducidas para centrarnos en el fresh start, figura importada, presentada como medida estrella ya existente en otras legislaciones que pretende limitar el alcance de la aplicación del referido art. 1.911 CCiv. por el que las deudas de la persona física se arrastran durante toda la vida.

La primera medida es la asunción del carácter legal de emprendedores de responsabilidad limitada, que posibilita que los profesionales puedan limitar su responsabilidad por las deudas que deriven de su actividad. Sin embargo, sus efectos son restringidos ya que sólo preserva al empresario de las deudas contraídas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil de su carácter de Emprendedor de Responsabilidad Limitada, y no protege además a vivienda sujeta a hipoteca. 

2º La segunda medida adoptada establece que las personas sobreendeudadas podrán renegociar sus deudas mediante acuerdos extrajudiciales dirigidos por la nueva figura del mediador concursal. Si bien el procedimiento ofrece cierta protección temporal al deudor, el contenido del Plan de pagos es sumamente restrictivo e impone al empresario importantes limitaciones, como son la abstención de solicitar préstamos o utilización de tarjetas y medios electrónicos de pago, y además no evita las ejecuciones hipotecarias ni de otras garantías reales.

3º Por último, se instaura como adelantábamos el llamado fresh start; un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal, para los casos en los que la reestructuración de su sobreendeudamiento no sea posible. El sistema de exoneración se condiciona al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio o concurra insuficiencia de masa activa.

Las circunstancias que deben darse para que el deudor persona física pueda acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho, se regulan ampliamente en el nuevo artículo 178 bis, cuyo tenor literal se puede consultar aquí (http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-2109)

El precepto permite acogerse a este beneficio legal exclusivamente a los deudores de buena fe, que son aquellos que en el momento en el que solicitan la exoneración de deudas, así como durante los cinco años siguientes, cumplan las siguientes condiciones:

    i. Que su concurso no se haya declarado culpable.

    ii. Que no hayan sido condenados, en los últimos 10 años, por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. Si hay algún proceso en curso, el juez podrá dejar en suspenso la exoneración.

    iii. Que hayan querido llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos.

    iv. Que hayan satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

    v. Que se sometan a un plan de pagos para los créditos no exonerados en un plazo de cinco años.

    vi. Que hayan cumplido la obligación de colaboración con la administración concursal.

    vii. Que en los últimos 10 años no se hayan beneficiado de esta ley de segunda oportunidad.

    viii. Que no hayan rechazado en los últimos cuatro años una oferta de empleo "acorde a su capacidad" y que acepten que la exoneración figure en el registro público.

Asimismo, es importante subrayar que la exoneración de deudas no es completa, ya que fuera de la ley quedan, cómo no, las deudas de las administraciones públicas. Los pagos pendientes a Hacienda o a la Seguridad Social en el caso de los autónomos, por tanto,  no podrán ser remitidos, así como tampoco se exonerarán las deudas por alimentos derivadas de sentencias de divorcio. Respecto a los créditos hipotecarios, cabe decir que siguen estando fuera del concurso, aunque el RDL 1/2015 sí establece que la parte de la hipoteca no cubierta con la ejecución de la garantía quedará exonerada. Por lo tanto, cuando se prevé que el juez "declara la exoneración del pasivo pendiente", se refiere exclusivamente a los créditos ordinarios y subordinados pendientes, con excepción de los créditos de derecho público y por alimentos.

Las deudas no afectadas por la exoneración, deben ser abonados en un plazo de 5 años siguientes a la conclusión del concurso sin que puedan devengar interés, debiendo el deudor aportar un plan de pagos. Además, la exoneración de deudas podrá revocarse en el citado plazo de cinco años a solicitud de los acreedores cuando se acredite que se han ocultado ingresos o bienes o el deudor consiga una sustancial mejora de la situación.

En todo caso, se declaran exentas de IRPF las rentas que pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio, en un acuerdo extrajudicial de pagos o como consecuencia de la exoneración de deudas.

En síntesis, se puede concluir que, si bien la norma trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, establece para ello una auténtica carrera de obstáculos que debe superar el deudor.  El umbral del pasivo mínimo que se exige satisfacer para que pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación, (la totalidad de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, así como el 25% de los créditos ordinarios en el caso de que no se hubiese iniciado un acuerdo extrajudicial de pagos) es prácticamente inalcanzables. Ello porque el pago de los créditos privilegiados supone haber satisfecho de forma previa la totalidad de los créditos contra la masa generados con posterioridad a la declaración de concurso y contar con tesorería suficiente para atender después  toda deuda garantizada con hipoteca, prenda u otra garantía real. Cualquier persona cercana a la realidad concursal sabe que la satisfacción íntegra de la totalidad de los créditos privilegiados como condición para acogerse a la exoneración de deudas es  un obstáculo prácticamente insuperable para la inmensa mayoría de los deudores concursados.

Por este motivo es, a mi juicio, más que probable que la tan esperada Ley de Segunda Oportunidad acabe siendo más relevante a efectos de trascendencia teórica, por haber entrado al fin en nuestro ordenamiento jurídico, que en la práctica, puesto que España formaba hasta la fecha junto a Bulgaria, Hungría y Croacia el pequeño club de los países de la Unión Europea que no daban segundas oportunidades a los empresarios.

Por otro lado, la posibilidad de que el pasivo exonerado pueda "resucitar", suscita muchas reticencias, ya que todo el sistema de exoneración previsto puede no ser definitivo, y genera incertidumbre a la par que desincentiva a los profesionales a retornar a la actividad productiva y favorece su actuación a través de testaferros.

No cabe duda que la reforma es un paso adelante, un salto cualitativo importante que llega con años de retraso y que merece una valoración positiva, si bien es más que probable que el  restrictivo y complejo sistema que impone para acogerse el mismo provoque que no cumpla la función que tendría que satisfacer una norma denominada "de Segunda Oportunidad"

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