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19/03/2024. 03:23:54

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Global law y derecho europeo de los contratos

abogado. Doctor en Derecho

Martín Jesús Urrea Salazar

Hacer referencia al derecho global o global law es referirse a una doctrina o corriente de pensamiento jurídico vinculada a la superación del Estado como principal protagonista en la producción de normas jurídicas. Pero esta doctrina ni es nueva, ni se formula de una manera única.

La búsqueda de su esencia sin embargo, nos obliga a centrar nuestro interés no solo en el origen, sino también y muy fundamentalmente en los procesos de transmisión, circulación y penetración en los sistemas jurídicos de esas normas. Ya hablemos de principios generales comunes a diversos ordenamientos, de Convenios Internacionales de derecho uniforme, de normas de soft law elaboradas en el seno de organizaciones supranacionales, o de reglas extraídas de la jurisprudencia comparada de los altos tribunales, en el denominador común está la abstracción del legislador estatal.

La iniciativa privada o de organizaciones supranacionales se muestra en el origen de las reglamentaciones que de esta manera, resultan más adecuadas para regular las relaciones jurídicas en el contexto de la mundialización. Y las iniciativas adoptadas en la Unión Europea por los grupos de académicos en materia contractual son un claro exponente. Se trata de proyectos o grupos de investigación como la Comisión de Derecho Contractual Europeo, también conocida como Comisión Lando y que elaboró los "Principles of European Contract Law" (PECL), la Académie des Privatistes Européens que elaboró el conocido como proyecto de Pavía, el  Study Group on a European Civil Code y el Acquis Group responsables del Draft Common Frame of Reference (DCFR), o el Common Core of European Private Law (grupo de Trento). Grupos a los que hay que sumar distintas Netwoks, como la Joint Network on European Private Law.   

Los resultados de estas iniciativas, que han recibido financiación de las Instituciones europeas y han sido calificadas inicialmente por los estudiosos como un rotundo fracaso, se están manifestando especialmente útiles como instrumento inspirador de los legisladores estatales en las reformas internas de su derecho de obligaciones y contratos. Buen ejemplo de ello lo encontramos en la modificación de la legislación interna alemana y francesa, y en los proyectos de reforma actualmente en vigor en nuestro país. Y es que estas reformas en suma tenían como uno de sus objetivos prioritarios el de promover la convergencia hacia la unificación del derecho europeo en esta materia. Por ello, y con la misma intensidad que en las reformas del derecho comparado, las dos propuestas existentes actualmente en nuestro país se han inspirado en este denominado soft law europeo y muy especialmente en los Principles de la Comisión Lando.  

Se trata de la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de obligaciones y contratos elaborada por la sección de derecho civil de la Comisión General de Codificación (publicada en 2009) y el libro V del proyecto de código civil elaborado por la Asociación de Profesores de Derecho Civil cuya última versión es de mayo de 2016 y que toma en consideración la reglamentación del citado anteproyecto. Y aunque esta última viene de una asociación privada, tanto la extraordinaria auctoritas de este organismo como la calidad del proyecto avalan su virtualidad. Ambos proyectos parten de la necesidad de reforma de la reglamentación vigente en el actual libro IV del código civil y la eventual aproximación del derecho español a los ordenamientos europeos.

Debemos pues colegir que en la superación de las dificultades tradicionales para unificar el derecho privado en el seno de la Unión, y en particular en el sector de las obligaciones y contratos, están jugando un papel esencial los trabajos de los grupos de expertos responsables de la elaboración de este soft law. Las instituciones europeas ya habían manifestado en diversas ocasiones la existencia de una resistencia en esta materia, y la eventual necesidad de emprender otros vías alternativas a la de unificar las reglas del Derecho internacional privado en un mercado que ya se encontraba muy integrado y en el que se había alcanzado una "masa crítica" en el ámbito de la armonización del derecho civil.

No faltan sin embargo críticos, que ven en estos grupos una manera de regular afectada de un déficit democrático y alejado de los ideales de justicia social propios de la integración europea. Hacían referencia al carácter tecnócrata seguido por las instituciones europeas en la unificación del derecho contractual y a la necesidad de huir de la consideración del derecho privado como mero instrumento de mercado

Una perspectiva funcionalista del derecho y acorde a los postulados del derecho global, nos  ha de permitir superar estos planteamientos en la necesaria consecución de un derecho material uniforme europeo, y relativizando la importancia del Estado como productor de normas. Y quizás debamos alinearnos con aquellos otros autores que consideran que en el estado actual de la mundialización, los fundamentos de la vida jurídica escapan a los Estados.  

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