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19/03/2024. 04:35:33

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Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el caso ERE

Fiscal del Tribunal Supremo

Como es sabido, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21 circ. 6ª CP, se introduce en este texto en su reforma por LO 5/2010, de 22 de junio, derivada del art. 24.2 CE del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, circunstancia que era aplicada con mucha antelación a la introducida por la citada LO pero con la categoría de analógica, curiosamente sin determinarse con cuál de las otras atenuantes presentaba esa relación de analogía, a pesar de exigirlo expresamente el modificado art. 21 cir. 6ª hoy cir. 7ª.

La sentencia de la Sección 1ª de la AP de Sevilla 490/2019, de 19 de noviembre, caso ERE, en su fundamento cuadragésimo octavo justifica de manera pormenorizada la inaplicación de la atenuante, ni cualificada ni como simple, de dilaciones indebidas, siguiendo al efecto una muy consolidada doctrina del TEDH, TC y sobre todo del TS, apreciando que la complejidad de la causa, múltiples tomos de documentación, la difícil materia sobre la que versa, la falta de paralizaciones, además de las situaciones procesales sufridas como  consecuencia de los aforamientos de algunos de los implicados que motivaron procesos ante el TS o el TSJ de Andalucía, han dado lugar al periodo de tiempo en que se ha tramitado, que ha sido desde el primer semestre de 2011 hasta la sentencia que hemos citado, es decir, se ha prolongado el proceso más de ocho años.

Doctrina del TS

No es discutible que todo ciudadano inmerso en un proceso penal en calidad de investigado o acusado tiene derecho a que la causa se tramite en un plazo razonable o, dicho con terminología constitucional, sin dilaciones indebidas, concepto indeterminado que hay que precisar en cada caso concreto. La atenuante de dilaciones indebidas será de aplicación, doctrina pacífica de la Sala 2ª TS, cuando la dilación sea extraordinaria atendiendo a la complejidad de la causa, comparada con el desarrollo de otros procesos similares, que sea llevada a cabo por el órgano judicial y no sea debida a la conducta obstruccionista del imputado, situándose en rebeldía o no acudiendo a los actos procesales en los que se requiere su presencia o al juicio oral motivando su suspensión.

Se tiene como afirmación relevante en esta materia por el TS que una causa compleja, como la que tratamos, tiene como consecuencia necesaria su larga duración y por tanto, independientemente del tiempo en que se dilate, no será de aplicación la circunstancia atenuante aludida y por otra parte también se afirma que si no existen paralizaciones del proceso no será de aplicación esa atenuante. Cuestión esta última que no compartimos, pues aun respetando todo lo expuesto en el párrafo anterior, puede acontecer que la duración excesiva del proceso no interrumpido se deba a una mala estrategia del órgano de instrucción, llevando a cabo interminables diligencias innecesarias para la investigación de los delitos, o incluso a una deficiente planificación del juicio oral, en cuyos supuestos es el responsable el órgano judicial y no el encausado, debiéndose aplicar la circunstancia como simple o muy cualificada, según el caso, a pesar de la falta de paralización del proceso.

Bien es cierto que hay una leve tendencia en la propia Sala 2ª a objetivizar la aplicación de la atenuante en función del tiempo transcurrido en la tramitación, siempre contando con la existencia de alguno de los factores antes mencionados que puedan facilitarla. Nos unimos convencidamente a esta posición ya que, una excesiva duración del proceso a pesar de su complejidad y siempre como requisito imprescindible que no sea motivada por el acusado, supone una situación de incertidumbre y desgaste personal para quien está imputada o acusada, ya que la comisión de un delito hace merecedor a su autor de una pena, pero no a un periodo de tiempo de larga duración en espera de la respuesta del Estado, que es el que debe procurar la agilidad en la tramitación del proceso y la pronta imposición de la sanción penal a pesar de la complejidad de la causa. En definitiva, al responsable de la acción criminal no se le deben imponer dos sanciones, una la que dicta la norma penal y otra la que se deriva de los años de espera hasta que termine el proceso.           

Uso como medio para graduar la pena

Se ha utilizado la duración excesiva del proceso como medio para graduar la pena cuando no concurren las aludidas causas de la dilación extraordinaria, no debida a los órganos judiciales, pero ello que puede ser beneficioso para el penado, no tiene el mismo efecto que la aplicación de una atenuante. Eso es obvio, porque la apreciación de esta obliga al Tribunal a imponer la pena en la mitad inferior de su duración, pero si no se aplica se ensancha el arbitrio judicial, reglado, en la determinación concreta de la individualización de la pena, lo que es evidente que no es igual que si la atenuante entrara en juego.

A nuestro juicio, con el máximo respeto a la doctrina de la Sala 2ª TS sobre los criterios para la apreciación de la atenuación de dilaciones indebidas, en los supuestos de una duración excesiva del proceso en muchos años, independientemente de su complejidad, se debe estar a la aplicación de la atenuante, estableciendo, con flexibilidad, un tiempo para la atenuante simple y otro más alargado para la muy cualificada, que podría ser de más seis años para el primer caso y más de nueve para el segundo, siempre contando con la falta de obstruccionismo del encausado, que en este caso eliminaría la aplicación, o aumentarían los plazos en el tiempo que impidió el normal desarrollo del proceso. Algo similar, mutatis mutandis, como se hace, por ejemplo, para las cantidades que se tienen en cuenta para apreciar la agravación de notoria importancia en el tráfico de drogas.

En atención a estas reflexiones se podría haber aplicado la atenuante que tratamos a los condenados en el caso ERE, ya que más ocho años de duración del proceso y sin obstaculizarlo por su parte, es un plazo extraordinario a pesar de la complejidad de la causa, sobre lo que no hay duda. Pero, sin perjuicio de lo expuesto, hay que reconocer que la Audiencia de Sevilla al no aplicar la atenuación sigue fielmente la doctrina del TS en esta materia, que bien podría flexibilizarse en la dirección indicada.

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