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29/03/2024. 10:17:17

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Inconstitucionalidad, o reiteración vana, de algunos artículos de la CE78

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Dice el art.14 CE78: “Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Es un texto tan absoluto como redundante. La “razón de … opinión o cualquier otra condición personal o social” incluye las “razones de nacimiento, raza, sexo y religión” por lo que está precisión es innecesaria por estar ya incluida.

La CE 78 reitera ese vicio varias veces; así el art. 16 CE78 dice: "1.Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. … ".

La libertad religiosa no es más que una expresión de la libertad ideológica por lo que está comprendida en la garantía de la "libertad ideológica". De nuevo hay redundancia sin que de esta expresión positiva quepa entender una discriminación respecto de las demás ideologías que prohíbe el art. 14 CE78.

En cuanto a la limitación en sus "manifestaciones" de nuevo es redundante o discriminatorio, pues a ellas le es aplicable el art. 20.1 CE78 : "1.Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, [lo que incluye su manifestación pública] el escrito o cualquier otro medio de reproducción" en relación con el art. 21.1 CE78: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

Reitera este vicio el 16.2 CE78: "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Cualquier religión es sólo una creencia en cierta ideología. Prohibido el "ser obligado a declarar sobre su ideología" lo demás es redundante. Ahora bien, si con esta expresión positiva se pretende una discriminación de la creencia y/o ideología religiosa respecto de las demás estaría prohibida por el art. 14 CE783.

Se reitera este vicio otra vez en el art. 16.3 CE78: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal". Si por confesión se entiende la religiosa – hay confesos políticos, futbolísticos, etc., mucho más radicales que el mayor fanático religioso – ya está prohibida en el art. 14 CE78: "cualquier discriminación … por razón de religión" pero también por cualquier otra "confesión de otra naturaleza" es decir religiosa, política, deportiva al prohibir "cualquier discriminación …. por cualquier condición personal o social".

En cuanto a que "Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones" (art. 16.3 CE78, in fine) de nuevo se incurre en reiteración innecesaria y no sólo de la religión católica respecto a las demás confesiones", como algunos plantean con miopía fruto de la alienación religiosa que sufren incluso los más "liberados". "Los poderes públicos" tienen que tener en cuenta "las creencias de todo tipo [religioso, político, deportivo, cultural, etc.] de la sociedad española" en condiciones de igualdad porque así lo exige el art. 14 CE78, so pena de discriminación.

Lo curioso de esta discriminación – ¿escribirá Dios con renglones torcidos? – es que el, Código Penal impone penas menores a quienes atentan contra la libertad religiosa, sobre todo si está tutelada, que a quienes cometen similares delitos contra la libertad en general.

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