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28/03/2024. 15:45:31

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Inmunidades de los Jefes de Estado o Gobierno y jurisdicción univesal

Msc. en Procesos de Integración

“La territorialidad del derecho penal no es, pues, un principio absoluto de derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial” (Tribunal Permanente Internacional de Justicia. 1927). René Alberto Langlois es Msc. en Procesos de Integración

René Alberto Langlois

En un periódico local de mi país El Salvador, fue publicado un interesante artículo de opinión titulado “Orden de arresto contra un tirano” de Víctor Hugo Mata Escobar quien, al hacer referencia a la orden de detención dictada por la Corte Penal Internacional en contra del Presidente de Sudán manifiesta lo siguiente: “… esta orden de arresto contra un presidente en funciones, rompe un precedente en el derecho internacional. Hasta ahora se consideraba que un jefe de estado gozaba de inmunidad absoluta…(sic)”. A lo manifestado por Mata Escobar deseo agregar que los privilegios esenciales de que gozan los Jefes de Estado o de Gobierno, de acuerdo al derecho internacional, son dos: la inviolabilidad personal y la inmunidad jurisdiccional, de jurisdicción o excepción de incompetencia.

La inviolabilidad personal es la prerrogativa más importante, generalmente tutelada por la legislación penal de los Estados, por medio de la que se previene y reprime cualquier tipo de coacción y coerción tanto de las autoridades locales como de los particulares en contra de las personas que de ella gozan. Los Estados, además de quedar inhabilitados para ejercer su imperium sobre los beneficiados,  están en la obligación de protegerlos de cualquier asalto de particulares. Se pretende evitar con ésta garantía que sea coartada en cualquier forma la libertad e independencia de su titular.

La inviolabilidad personal presenta un doble aspecto: uno negativo, que se traduce en la plena seguridad de que el que goza de ella ha de quedar fuera de cualquier ataque que provenga del gobierno del Estado en el que se encuentre, no pudiendo las autoridades locales imponerse coactivamente y otro, positivo, que obliga a los Estados a proteger a los Mandatarios o Jefes de Gobierno extranjeros que se encuentren en sus territorios mediante la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir  cualquier tipo de agresión por parte de personas  originarias del lugar.

La inmunidad jurisdiccional o de jurisdicción es la imposibilidad de las autoridades judiciales de un país de juzgar y hasta de instruir las actuaciones de las personas que gozan de este beneficio.

La práctica internacional consagró, y los Estados reconocieron, que la inmunidad jurisdiccional debía  extenderse al campo penal, civil y administrativo.

Sólo veamos la inmunidad jurisdiccional en materia penal: Como por arte de magia, en virtud de este privilegio, los tribunales locales alrededor del mundo se vuelven incompetentes y por tanto ajenos a toda la actividad realizada por Mandatarios o Jefes de Gobierno extranjeros que se encuentren en territorio nacional o en cualquier otro territorio. Toda  reclamación legal en contra de sus personas vuelve hemipléjicos a los  organismos judiciales entorpeciendo a tal grado el curso normal de la administración de justicia que llega a convertirse en una verdadera pesadilla jurisdiccional.

Hasta hace unos cincuenta años la inmunidad jurisdiccional en materia penal era absoluta, total, no pudiéndose perseguir ni juzgar  a Jefes de Estado o de Gobierno u otras autoridades por reclamaciones  fundadamente imputables a ellos. El antecedente jurisdiccional a la excepción de esta regla generalizada se remonta a  1927 cuando el Tribunal Permanente Internacional de Justicia dejó establecido que "la territorialidad del derecho penal no es, pues, un principio absoluto de derecho internacional (público) y de ningún modo coincide con la soberanía territorial".

Antes de 1927 eran perseguibles más allá de las fronteras nacionales la piratería en alta mar o el tráfico de esclavos. Era consentido este tipo  persecución por constituir una violación a los intereses patrimoniales de las naciones y no por otra causa. Hoy, la persecución del terrorismo, la tortura,  la toma de rehenes, los actos de genocidio o el tráfico de drogas lo es  por que estos actos lesionan a todos y cada uno de los Estados. A todos los Estados les afecta por igual y por tanto tienen el derecho y la obligación de reprimirlos.

Luego de la Segunda  Guerra Mundial surgió un régimen distinto al de la responsabilidad internacional de los Estados: el de la responsabilidad penal de los individuos: se perfiló  la denominada jurisdicción universal respecto de crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos fuera de los territorios nacionales y en contra de personas que no fueran sus nacionales o que residieran en otros países.

Todos los Estados parte en los Convenios de Ginebra están facultados para dictar sentencia en casos de violaciones a los derechos humanos, particularmente los crímenes de guerra los cuales, por añadidura,  son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en la que hayan sido cometidos.

El común denominador en los Estados al hacer valer el derecho y el deber a la jurisdicción universal es un interés común y real por sancionar aquellas actuaciones en contra de determinados derechos humanos, independientemente del lugar en que sean cometidos, del individuo que los cometa y contra quienes se hayan perpetrado.

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