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20/04/2024. 07:32:19

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¿La aceptación de reducción de honorarios en caso de impugnación de la tasación por excesivas evita las costas del incidente?

Letrado de la Administración de Justicia

Jaime Font de Mora Rullán

En este artículo se aborda una cuestión práctica en materia imposición de costas y es la de si el Letrado de la Administración de Justicia debe imponer o no las del incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas al abogado que acepta voluntariamente la reducción de sus honorarios con motivo del traslado previsto en el artículo 246.1 LEC. Tratándose de un aspecto que puede influir de manera determinante y decisiva en la estrategia a seguir en aquellos casos en que la confección de la minuta de honorarios ofrezca dudas por cualquier motivo.

I INTRODUCCIÓN:  UNA CUESTIÓN ESTRATÉGICA QUE CONVIENE VALORAR AL SOLICITAR LA TASACIÓN DE COSTAS.

Como muchos abogados conocerán por su propia experiencia, resulta indudable que en el trace de confeccionar la minuta de sus honorarios de cara a instar la oportuna tasación de costas tras ganar un pleito, no siempre está claro qué cantidad concreta procede incluir y solicitar a la parte contraria, y ello principalmente debido a que se pueden plantear serias dudas sobre la cuantía del asunto (cuestión que va influir directamente en los correspondientes cálculos de los honorarios) o bien porque esas dudas afectan al propio criterio de honorarios a aplicar o a su interpretación. Esta situación puede conllevar que tras conferir el correspondiente traslado a la parte contraria tal y como determina el artículo 244.1 de la LEC, se formule una impugnación de la tasación por considerar excesivos los honorarios reclamados (245.2 LEC).

En ese supuesto, el trámite que contempla la LEC para resolver la controversia consiste, en esencia, en conferir traslado al abogado minutante para que en el plazo de 5 días se pronuncie sobre si acepta o no la reducción de honorarios instada de contario. En el caso de no aceptarla, se recabará el oportuno informe del Colegio de Abogados competente, que actúa así a manera de árbitro entre los dos abogados, y aunque dicho informe técnico no tiene carácter vinculante, tal como ha venido a establecer de forma reiterada la jurisprudencia, es indudable que tiene un enorme valor referencial y que existen muchas probabilidades de que acabe resolviéndose en los términos indicados en el informe. De ocurrir así, y plantearse efectivamente la controversia entre las partes, el artículo 246.3 LEC prescribe que "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos."

¿Pero qué ocurre si el abogado minutante se aquieta a la solicitud formulada de contrario y acepta la reducción de sus honorarios interesada?, ¿se le impondrán o no las costas del incidente? Y es que, además, como reza el precepto antes citado las costas de este incidente no se imponen a la parte a la que el abogado defiende, sino al propio profesional. Esto hace que dicho interrogante pase a ser una cuestión crucial y determinante en la estrategia que debe adoptar el abogado en el caso de que albergue dudas a la hora de confeccionar su minuta, pues si el criterio fuese que no se le imponen las costas si acepta la reducción, puede asumir más riesgos y minutar por lo alto, aceptando la reducción si se insta de contario. Pero, por el contrario, si se le pueden llegar a imponer las costas del incidente lo lógico es que opte por ser más conservador y prudente, minutando a la baja para evitar de raíz cualquier riesgo de impugnación que puede conllevar la pérdida de parte de sus honorarios al tener que abonar las costas generadas por el incidente.

II POSTURAS DISCREPANTES EN LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS ANTE LA ACEPTACIÓN DE LA REDUCCIÓN.

Pues bien, sobre esta cuestión lamentablemente no se puede ofrecer una respuesta definitiva y contundente, pues como en tantas otras cuestiones procesales existen criterios discrepantes a nivel de la llamada jurisprudencia "menor" de las Audiencias Provinciales, y así por ejemplo la Audiencia Provincial de Oviedo reconoce en su Auto 63/08 de 7-7-08 de la Sección 1ª (Roj: AAP O 323/2008 –  ECLI:ES:APO:2008:323A, Nº de Recurso: 206/2007, Ponente: GUILLERMO SACRISTAN REPRESA),  que "no es unánime a la hora de interpretar este precepto". En realidad, son dos las principales líneas o corrientes existentes sobre el particular, que se pueden sintetizar de la siguiente forma:

a) Tesis favorable a la imposición de costas: el argumento principal de las resoluciones que se inclinan por esta postura pasa por entender que con la impugnación ya se ha iniciado el incidente, dando a la aceptación de la reducción el tratamiento de un allanamiento tras la contestación de la demanda que debe conllevar la imposición de las costas conforme a lo previsto en el artículo 395.2 de la LEC salvo excepción.  Considerando alguna resolución que "si el legislador hubiese querido que en los supuestos de estimación de la impugnación por haber el Letrado aceptado la reducción de honorarios no se impusiesen las costas, no se habría limitado solo a diferenciar según hubiese sido o no estimada la impugnación, sin hacer ninguna excepción según dicha estimación viniese o no operada por una aceptación de la reducción  por el propio Letrado, pues no debe olvidarse el aforismo "Ubi lex non dinstinguet non distingueret habemus".

Así, por ejemplo, y en esta línea puede citarse el Auto nº 163/08 de 6-10-2008 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Roj: AAP T 1112/2008 –  ECLI:ES:APT:2008:1112A, Nº de Recurso: 3/2008, Ponente: MARIA REBECA CARPI MARTIN) que se pronuncia de forma contundente al respecto al señalar que "Contrariamente a lo sostenido por la apelante, esta Sala considera acertada la condena de la misma al pago de las costas causada en este incidente de impugnación de horarios por excesivos. No se duda de la buena fe de la Letrada, que se pone en evidencia con la conformidad manifestada por la misma ante la impugnación por la contraria de la minuta de honorarios que presentó. Tal como expone la propia apelante, es admisible que cometió un error en el cálculo de los honorarios al no tener presente la reducción que establece el criterio 1.12 de las Normas Orientadoras, al tratarse de una norma que llevaba en vigor solamente cinco meses cuando realizó el cálculo de los citados honorarios. Sin embargo, eso no ha evitado la apertura del incidente de impugnación, que se inicia con el escrito de impugnación, por más que la otra parte se muestre conforme con tal impugnación. Una vez iniciado el incidente, el mismo, aunque se evite el trámite de remitir testimonio al Colegio de Abogados para que el mismo informe, debe seguir la tramitación procesal pertinente, concluyendo mediante auto. Teniendo eso presente, debe entenderse que el número 3 del art. 246 LEC se refiere, por tanto, al incidente de impugnación en todo caso, haya o no haya conformidad del Letrado cuyos honorarios se impugnan, y que en su segundo párrafo alude también de forma genérica a dicho incidente… no cabe, por último, la relación que la apelante establece entre el art. 246.1  y el 395, ambos de la LEC , considerando aplicable éste último al supuesto de conformidad del Letrado referido en el art. 246.1 , por considerar tal supuesto un tipo de allanamiento. Tal como estableció el  Tribunal Constitucional en Auto de fecha 12 de septiembre de 2006 , en el que negaba la posibilidad de comparar el  art. 246.3 con el 394 ambos de la LEC , existe una "lógica implícita en la regla que nos ocupa, cual es la pericia que resulta exigible a quien se propone percibir sus honorarios profesionales", de donde resulta que, en el presente supuesto, la Letrada que emitió una minuta de honorarios errónea es quien debe asumir las consecuencias de la negligencia que ello supone en el desarrollo de su actividad como abogada, que requiere un nivel de diligencia profesional que implica, al menos, el conocimiento y aplicación de las normas vigentes en materia de honorarios, por más reciente que sea su entrada en vigor."

b) Tesis contraria a la imposición de costas: esta postura se basa en la idea de que al aceptar la reducción no llega a generarse verdadera controversia entre las partes, que es lo que motivaría la imposición de las costas del incidente, pues "se desactiva la conflictividad contenciosa" del incidente como ha señalado alguna resolución. Por otro lado, el artículo 246.1 de la LEC, a diferencia del apartado 3º de dicho precepto, nada dispone expresamente sobre la imposición de costas en dicho supuesto, desprendiéndose de dicho artículo que en ese supuesto la aprobación de las costas con la reducción interesada es automática sin traslado al colegio profesional. En definitiva, se interpretaría como un allanamiento antes de contestar la demanda, que no conlleva imposición de costas conforme al artículo 395.1 LEC.

Esta interpretación se encuentra, por ejemplo, en el Auto 96/08 de 24-6-2008 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada (Roj: AAP GR 1346/2008 –  ECLI:ES:APGR:2008:1346A, número de Recurso: 375/2008, Ponente: JOSE MALDONADO MARTINEZ) cuando dispone que: "como señala el  art. 246 .3 LEC , la referencia a las costas que en él se contiene lo es para el caso de que se prosiga el incidente de impugnación, pero no cuando el Letrado minutante acepta la reducción de honorarios que se propone, como se desprende de una atenta lectura del  art. 246 .1 LEC  y que parece una solución coherente y lógica con el principio de subsanación de defectos insito en la propia LEC, habiéndose de entender que en estos casos de aceptación de la reducción  invocada por el condenado, se presume un error que no debe recibir distinto tratamiento a cualquier otro que se pueda producir en el proceso."

III CONCLUSIÓN Y UNA RECOMENDACIÓN FINAL.

En definitiva, a la vista de las posturas discrepantes en esta materia, y salvo que se conozca de antemano el criterio reiterado del Juzgado que debe proceder a la tasación de costas (pues la cuestión no puede llegar a apelación al establecer el artículo 246.3 LEC que contra el auto que resuelva el recurso de revisión no cabrá recurso alguno), lo que no es fácil en la práctica, lo más aconsejable sería no arriesgarse e ir sobre seguro, minutando de tal forma que se reduzcan las probabilidades de una impugnación o, al menos, que de producirse la misma resulte infundada.

Pero en caso de que a pesar de ello el interesado decida correr el riesgo y minutar al alza, si se produce esa impugnación y los argumentos contrarios son de tal fuerza que hacen casi improbable que se desestime la impugnación, lo recomendable sería que en el escrito aceptando la reducción se expliciten los motivos que pongan de manifiesto que la cuestión era dudosa y que han llevado a minutar por más de lo procedente por un simple error material, dando así a la cuestión un tratamiento análogo a las dudas de hecho o de derecho que contempla el artículo 394.1 de la LEC para la no imposición de costas en el caso concreto.

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