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La alternativa en los actos de comunicación por medio del procurador

Procuradora de los Tribunales de Domingo Monforte Abogados Asociados. www.domingomonforte.com

Mercedes Soler Monforte

Dirijo mis reflexiones como Procurador hacía la infrautilización procesal que se hace de los actos de comunicación que en nuestro sistema procesal -como es sabido- se posibilita puedan ejecutarse por el representante procesal.

Introducido como un sistema novedoso de comunicación en la reforma de la LEC, se parte de una regla general que se articula al establecerse [art. 152] que en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su Procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el Letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su Procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

 Es decir, partimos de la regla general de que si nada se dice se toma la iniciativa y actuación de oficio judicial, y se articulan como excepciones que la parte solicite expresamente al inicio la gestión procesal de la comunicación y una segunda excepción de modificación del silencio inicial en la que se exige motivación y justa causa para pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el Letrado de la Administración de Justica, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.

Por último, las comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio deben ser diligenciadas por el Procurador de la parte que las haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.

Se le confiere autoridad al Procurador [art. 23.4 LEC] al concedernos a los procuradores la capacidad de certificación bajo la credencial necesaria que lo habilite. [152.2  el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.].

Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 26-3-2014, nº 143/2014, rec. 114/2012, de los actos de comunicación depende la correcta constitución de la relación jurídica, de ahí la especial transcendencia de los actos de comunicación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 28/2010, de 27 de abril,  EDJ 2010/61522 , destaca "la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CEEDL 1978/3879 , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega' ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre EDJ 1999/36643; 182/2000, de 16 de mayo EDJ 2000/20468; y 268/2000, de 13 de noviembre EDJ 2000/37187)".

Estaremos de acuerdo en que se encargan estas funciones a un profesional cualificado, el Procurador, al mismo nivel que el funcionario del Cuerpo de Auxilio judicial, lo que garantiza con el eficaz cumplimiento del acto de comunicación el derecho fundamental de defensa y, al propio tiempo, aporta y  posibilita que los tiempos de ejecución  bajo su diligencia se reduzcan. En definitiva, bajo dicho principio de autorresponsabilidad del Procurador se evitan y disminuyen retrasos y se desbloquea situaciones, por lo general excesivamente comunes, ante dificultades en las notificaciones judiciales.

El sentido legislativo de la medida -efectivamente- va dirigido a la agilización de los actos procesales permitiendo reducir los tiempos de tramitación del procedimiento.

La gestión de la comunicación y notificación del Procurador es ciertamente efectiva incluso en supuestos como los que contempla la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, en su Sentencia de 18-4-2018, nº 243/2018, rec. 682/2017 que declara la inexistencia de indefensión, al establecer que: consta en autos que el demandado fue oportunamente emplazado en el procedimiento, por lo que, teniendo la oportunidad de comparecer y de contestar a la demanda, previa solicitud, en su caso, del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, el ahora apelante no lo llevó a cabo, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía ex art.496 LEC En ese sentido, conforme a lo peticionado por la actora en la demanda ex art.152.1 LEC, en este procedimiento, los actos de comunicación fueron llevados a cabo por su procurador, comenzando por el emplazamiento, que, dirigido a los ignorados ocupantes de la vivienda, consta realizado el 9 de diciembre de 2016, fecha en la que fue hallado en la vivienda D. Mariano, a quien se hizo saber el contenido de la comunicación y las prevenciones correspondientes, entre ellas, la de que tenía tres días para solicitar derecho de asistencia jurídica gratuita y diez días para contestar a la demanda. El ahora apelante se negó a firmar, por lo que, conforme dispone el art.161.2 LEC, se dejó constancia de que "Se niega a recoger la documentación judicial, por lo que se hace saber que la copia de la resolución y/o cédula, y en su caso los documentos que se acompañan, quedan a su disposición en la Oficina Judicial, produciéndose los efectos de la presente comunicación". El procurador de la actora remitió al Juzgado el resultado del emplazamiento y, puesto que no compareció nadie dentro del plazo señalado para contestar, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2017 los demandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía ex art.496.1 LEC. Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015, " Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,….: basta cualquier circunstancia pe permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC, que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)".

En este caso, ante las dificultades de determinación de las concretas personas que ocupan la vivienda propiedad de la actora, esta última la dirigió contra los ignorados ocupantes, y se reitera que, teniendo el apelante la posibilidad de comparecer y contestar a la demanda, no lo llevó a cabo, lo cual, sin embargo, no le ha impedido interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada, al resultar condenado al desalojo de la vivienda como uno más de esos "ignorados ocupantes", y solicitar la tutela judicial efectiva."

Como hemos visto en esta Sentencia, pese a la dificultad en la determinación de las concretas personas que debían ser tenidas como demandadas "ignorados ocupantes" lo que añadía un plus de complejidad más al emplazamiento, el diligenciamiento por el Procurador fue efectivo y se tuvo por bien efectuado.

Concluyo, y ahí dejo mi opinión, que la gestión y diligenciamiento de los actos de comunicación a través del Procurador es una garantía de la efectividad del mismo y de la agilización de dichos actos procesales de comunicación, aunque siga actuándose sin reparar en las ventajas, salvo cuando surgen las dificultades en las que se pide la variación inicial. El tiempo probablemente haga que se invierta la regla procesal y, si nada se dice, queden los actos de comunicación bajo responsabilidad general del Procurador. Al tiempo.

 

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