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29/03/2024. 09:03:20

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La caja quinientos y pico (A vueltas con las cajas de seguridad I)

Abogado, Mediador Civil y Mercantil y Delegado de Protección de Datos

Guillermo Barral Varela

Actores y actrices españolas grandes los hay y yo por ejemplo soy muy de Coronado y de Resines; recuerdo aquella película en la que ambos actuaban, “La caja 507”, que ha inspirado el título de esta breve reseña porque si hubiesen ustedes alquilado una caja de seguridad en una entidad financiera, bien podría haber sido ésta la caja quinientos y pico, un suponer. Pues bien, el alquiler de cajas de seguridad ha sido un servicio que las entidades de crédito han venido ofreciendo de modo tradicional a algunos de sus clientes y que a pesar de su oscilante importancia a lo largo del tiempo siempre ha estado ahí, ya sea en películas, ya en la realidad que a menudo supera a la ficción (no sé si recuerdan, queridos lectores, el butrón a las cajas de Banesto en Madrid).

Desde el punto de vista jurídico, a mí me han interesado varios aspectos relacionados con ellas y lo cierto es que la jurisprudencia sobre cajas de seguridad no es abundante; hasta cierto punto es lógico, pues salvo en los supuestos de robo en los que pueden suscitarse discusiones relevantes sobre la responsabilidad del Banco, otras cuestiones relacionadas con las cajas (por ejemplo las comisiones por su uso) son menores desde el punto de vista de su cuantificación económica y probablemente no justificarían el recurso a la vía judicial o, en román paladino, que a la gente no le compensaría gastarse el dinero en juicios ya que les acabaría costando más el collar que el galgo.

No quiero yo aburrirles con cosas que claras están. Así y pese a ser como decíamos la jurisprudencia escasa, haberla como las meigas en mi Galicia natal, haila y las sentencias del Tribunal Supremo han puesto de manifiesto la naturaleza jurídica mixta y atípica de los contratos de alquiler de caja de seguridad; ello se aprecia con nitidez  en la Sentencia 38/2013 de nuestro más alto Tribunal, de 15 de febrero; en la 67/2012, de 10 de febrero y en la 985/2008, de 4 de febrero.

Prefiero centrarme por tanto en otros aspectos (me atrevo a decir problemas) sobre los que no he encontrado yo pronunciamiento judicial alguno y que con cierta regularidad aparecen ante los que nos dedicamos al Derecho en calidad de abogados de empresa, en mi caso concreto de un Banco.

¿Cuáles son esos aspectos que podríamos llamar "problemáticos"? A por ellos vamos:

1. En las cajas de seguridad con varios cotitulares, si fallece uno, ¿ha de bloquearse el acceso a la caja por la entidad financiera?

Varias cuestiones a tener en cuenta para responder; la primera, tenemos que ir al contrato firmado con la entidad financiera, a ver si contiene alguna previsión específica para este supuesto; si la contiene, habrá que estar a ella, para eso el contrato es lex inter partes.

Supongamos que nada se dice en éste sobre el supuesto de fallecimiento y que el uso de la caja de seguridad por sus titulares es indistinto (que es lo habitual), qué ocurriría entonces. En mi criterio, que los herederos del fallecido podrían también acceder a la misma.

Notificado el Banco del fallecimiento del cotitular, los herederos que debidamente acrediten su condición de tales deben poder acceder a la caja, al igual que podrá seguir usándola el cotitular supérstite. A mí la solución no me convence, pero es que tampoco me convence cuando nos encontramos ante cuentas a la vista (caso típico de la cuenta corriente) indistintas uno de cuyos cotitulares fallece y es doctrina jurisprudencial más que reiterada y uniforme la que se pronuncia en el sentido de que el que sobrevive puede seguir disponiendo de la cuenta de idéntico modo.

Es cierto que el contrato de alquiler de caja de seguridad y el de cuenta a la vista tienen caracteres distintos, claro está, pero en este particular aspecto no veo yo posibilidad de sostener una postura para el caso de la cuenta corriente y otra para el de las cajas de seguridad.  En ambos supuestos nos encontramos ante un producto/servicio de cotitularidad indistinta en el que el fallecimiento de uno de sus titulares no extingue el contrato ni modifica la forma de disposición (léase el régimen de visita a la caja).

¿Y debe el Banco, cuando uno de los cotitulares ha fallecido y los herederos le comunican tal circunstancia, notificar al otro cotitular de la caja de seguridad el fallecimiento (si éste último no es heredero)? El Banco debería exigir a los herederos dicha acreditación si éstos desean utilizar la caja y, si no la aportasen, no estaría de más que el Banco lo hiciese, como criterio de prudencia aunque no veo una auténtica obligación legal.

2. ¿Puede bloquearse el acceso a los herederos a la caja de seguridad mientras no acrediten a la entidad financiera el pago del impuesto de sucesiones y donaciones?

Materia resbaladiza, hace años consulté esta cuestión con unos expertos fiscalistas que a pesar de reconocer que no había (al menos entonces) consultas vinculantes ante la Dirección General de Tributos sobre caso tan particular, concluyeron que la entidad financiera, en aras a su posible responsabilidad subsidiaria a efectos del impuesto de sucesiones, podría exigir como conditio sine qua non para que los herederos utilizasen la caja el que se le acreditase el pago del impuesto respecto a otros bienes mantenidos en la entidad financiera por el difunto.

Mi criterio, sin embargo, es el contrario y ello por varias razones, pero ésta ya es otra historia y me temo que como en las mejores películas de suspense, tendrán ustedes que esperar a la segunda parte de esta reseña, que ojalá acabe con el tópico de que segundas partes nunca fueron buenas.

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