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28/03/2024. 20:58:33

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La condena inaudita parte en el Derecho comunitario

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

La protección del derecho de defensa de las partes en todo proceso judicial no es una preocupación exclusiva del legislador nacional. La globalización, con el consiguiente crecimiento exponencial de las relaciones jurídicas con elementos internacionales, han convertido en una auténtica necesidad la salvaguarda de los derechos del justiciable en el acceso a la Justicia y en la obtención de una tutela judicial efectiva sin indefensión, con independencia del Estado donde radique la sede del órgano jurisdiccional que conozca del asunto y de la legislación interna que resulte aplicable al caso concreto.

En un panorama en el que son cada vez más frecuentes los litigios con elementos transfronterizos, asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales más allá de las fronteras del Estado miembro donde se dicten resulta imprescindible para garantizar la seguridad jurídica en el Mercado comunitario.

En este sentido, el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que vino a derogar el anterior Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, introdujo una importante novedad: La supresión del procedimiento de exequátur previo para la ejecución de resoluciones dictadas por órganos judiciales de otros Estados miembros en su ámbito de aplicación. Disposición que resulta aplicable a aquellas resoluciones dictadas en procedimientos iniciados a partir del 10 de enero de 2015 (art. 81 Rto. 1215/2012).

Ahora bien, el objetivo esencial del presente artículo consiste en explicar sucintamente cómo opera la excepción al principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y extrajudiciales (art. 81.1 TFUE), fundada en una situación de indefensión del demandado por no habérsele notificado la existencia del proceso de forma tal y con tiempo suficiente para intervenir en él y ejercitar su derecho a la defensa.

Partiendo de la premisa del Considerando 29º del Reglamento 1215/2012, en virtud de la cual "la persona contra la que se inste la ejecución debe poder oponerse al reconocimiento o la ejecución de la resolución si considera que concurre uno de los motivos para denegar el reconocimiento de la misma", el artículo 44.1. b) del Reglamento vigente permite que la ejecución de una resolución judicial pueda ser denegada, a petición de la parte interesada, "cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo".

Nos encontramos ante un precepto con una redacción muy semejante a la del artículo 34.2 del ya derogado Reglamento (CE) nº 44/2001, salvo dos excepciones.

  • En primer lugar, el nuevo Reglamento especifica la necesidad de que sea la parte interesada quien solicite la denegación de la ejecución, lo que quiere decir que la ejecución de una resolución judicial no podrá ser rechazada con base en los motivos expresados en el artículo 44 si dicha denegación no ha sido instada por la persona a la que afecta. Quedaría excluida, por ende, una denegación de oficio, la cual sí que se encuentra contemplada en nuestra Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC), de aplicación subsidiaria con respecto a la normativa comunitaria en esta materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil (art. 2.a) LCJIC).
  • En segundo lugar, podemos comprobar que se ha eliminado definitivamente la referencia a la expresión "en forma regular", presente en el antiguo Reglamento Bruselas I.

En este sentido, el Convenio de Bruselas de 1968 sí que recogía como condición para denegar la ejecución de una resolución que la notificación por la cual se daba a conocer la existencia del proceso no se hubiese realizado cumpliendo con los requisitos legales establecidos por el Derecho del Estado de origen de la resolución, esto es, "en forma regular". No obstante, lo cierto es que esta posibilidad abría las puertas a posibles conductas maliciosas o torcieras del demandado encaminadas a mantenerse voluntariamente alejado del litigio, para alegar, en un momento posterior, el incumplimiento de una mera formalidad que impidiera la ejecución de la decisión. Ello suponía, en definitiva, un enorme riesgo para el derecho del demandante a obtener una tutela judicial efectiva.

Con el Reglamento 44/2001, pese a que conservó la expresión "en forma regular", se superó el formalismo exigido por el Convenio de Bruselas de 1968, pasando a ser requisito para la denegación que la forma de notificación no hubiera permitido efectivamente al demandado una defensa real en el proceso de origen, con independencia que de la misma se hubiera llevado o no con arreglo a la «Lex Fori Proccessus». En concordancia con las exigencias de nuestra propia doctrina constitucional, comenzaba a ser indispensable la existencia de una efectiva indefensión material, producida cuando el demandado ha visto realmente mermadas sus posibilidades de defensa. Situación que ocurrirá, por ejemplo, al acudirse a la comunicación edictal sin haberse intentado con carácter previo una notificación personal, aún cuando ello se hubiere acordado conforme al Derecho nacional del órgano que dictó la resolución.

Por otro lado, este requisito de no haber sido emplazado de forma tal que el interesado haya tenido la oportunidad real de articular su defensa jurídica, se completa con la exigencia de que esta puesta en conocimiento no se haya realizado, además, en un momento procesal oportuno y adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. En nada ayuda una notificación tardía cuando el demandado ya no dispone de cauce legal alguno para hacer valer sus intereses en el proceso.

Asimismo, para que pueda prosperar esta excepción a la ejecución, el demandado debe de haber recurrido contra la resolución cuando hubiera podido hacerlo, para lo que, de nuevo, será necesario que se haya producido el conocimiento efectivo de la resolución en cuestión y que dicho conocimiento haya tenido lugar en un momento procesal oportuno para poder interponer el mencionado recurso (STUJE 24 de diciembre de 2016).

No cabe duda de que esta excepción a la libre circulación de resoluciones judiciales en la Unión Europea, constituye una garantía del derecho de defensa de las partes y, en especial, del demandado, en la fase de ejecución de una resolución judicial extranjera que lleva aparejada la ejecución automática en otro Estado Miembro por aplicación del Reglamento 1215/2012. Aprovechamos, pues, para subrayar la vital importancia de la correcta ejecución de los actos de comunicación, incluso cuando el destinatario tenga su domicilio en el extranjero, pues de que no se sitúe al demandado en una situación de indefensión constitucional y legalmente relevante dependerá la ejecutividad de la resolución que se dicte en su caso.

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