LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 22:04:23

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La crisis del antropocentrismo. Sólo el regulador puede devolvernos el control

Ignacio López del Moral

En la Edad Media se pensaba que Dios era el centro del universo (teocentrismo), y que la existencia terrena era un mero trámite para llegar a la vida eterna. En el Renacimiento, el hombre queda colocado en el centro del mundo (antropocentrismo) y la vida se considera digna de ser vivida a fondo. La principal consecuencia de ello fue una revalorización del mundo y del ser humano.

Ante la ausencia de valores que se ha puesto de manifiesto en la crisis financiera, vemos cómo toda idea referente al antropocentrismo se ha desvanecido ya que, ¿cómo el hombre puede ser el centro del universo si ni siquiera es dueño de sus datos?, ¿qué señorío o poder de hecho detenta si ni tan sólo tiene un desglose de lo que paga y por qué lo paga?

 A la vista de ello, el legislador se ha erigido como garante de los derechos del individuo, como se puede observar en las siguientes normativas:

  • GDPR: dota de mayor transparencia a los ciudadanos por parte de las organizaciones al tratar sus datos personales, facilitando una mayor información sobre los periodos de conservación de los mismos, las finalidades del tratamiento y las entidades que van a participar en él. Además, les reconoce nuevos derechos como el derecho al olvido (ya consagrado jurisprudencialmente en Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014), derecho a la portabilidad de datos, derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado, derecho a recibir comunicación de una violación de seguridad en caso de alto riesgo para sus derechos y libertades, etc.
  • Reglamento eIDAS: posibilita la interoperabilidad y la autenticación transfronteriza en el sector público. A su vez, el reglamento introduce figuras muy novedosas como el eIDAS Token, pudiendo identificarte con biometría y autenticar sólo determinados avatares o atributos como la mayoría de edad, domicilio, cualificación profesional o poder de representación (concordancia con el principio de minimización o privacidad por defecto).
  • PSD2: previo consentimiento del interesado, los bancos deben permitir el acceso de terceros actores (proveedores de iniciación de pagos y agregadores de información financiera) a ciertos datos y capacidades de pago de aquél, lo que redunda en su beneficio, por la mayor competencia. Como, en su día, afirmóMontesquieu"para que uno no pueda abusar del poder, es necesario que el poder detenga al poder" (incluso esto sucede de forma orgánica y natural pues las propias ambiciones de un poder limitan las correspondientes a los otros poderes: teoría checks and balances).
  • MIFID II y el Reglamento MIF, que ponen de relieve nuestra ignorancia a la hora de invertir o pagar y en los que nos centramos.

MIFID II y el cambio en las retrocesiones

Antes de la aparición de MIFID II, el régimen de las retrocesiones era sustancialmente distinto.

Las retrocesiones son, a grandes rasgos, las comisiones que abonan las gestoras de fondos de inversión a las distribuidoras por la venta de sus productos. Sin embargo, esas tasas acababan siendo soportadas por el inversor que, mediante el pago de la comisión de gestión, terminaba por cubrir no sólo la gestión de su fondo sino también su comercialización. Esto lo hacía de manera inconsciente y con la satisfacción resultante de recibir un asesoramiento financiero "gratuito".

Ante esta práctica, MIFID II prescribe que deberá informarse al cliente de:

  • si el asesoramiento es independiente o no;
  • si se basa en un análisis amplio o restringido de instrumentos financieros y si se circunscribe a instrumentos emitidos o facilitados por entidades con vínculos estrechos o con cualquier otro tipo de relación jurídica o económica con la empresa de servicios de inversión;
  • si se va a realizar un seguimiento de la idoneidad del instrumento recomendado, teniendo en cuenta, para ello, las preferencias, objetivos y demás características del cliente.

Asimismo, en el detalle de todos los costes y gastos asociados, se deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que éste deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

En el supuesto de asesoramiento independiente, la entidad deberá evaluar una gama suficientemente amplia de instrumentos y no limitarse a productos emitidos por la propia empresa o por entidades con algún tipo de relación con la misma. Además, en lo tocante a la prestación del servicio al cliente, no podrá aceptar beneficios de terceros salvo los no monetarios de pequeño importe que mejoren la calidad del producto y siempre previa comunicación al inversor.

Por tanto, sólo se permitirán incentivos en el asesoramiento dependiente (reflejando de qué gestoras cobran y cuánto, y justificando su criterio de inversión frente a otro producto financiero) y en el supuesto de comercializadores que ofrezcan productos de terceros.

Las tasas de intercambio y la falta de transparencia antes del Reglamento MIF

Dentro de un régimen de tarjetas determinado, las tasas de intercambio son aquellas que el proveedor emisor de una tarjeta ("banco donde el consumidor ostenta la titularidad de una cuenta") percibe del proveedor de servicios de pago adquirente ("banco del comercio"). Comúnmente, esta cuota sirve para cubrir algunos costos del banco emisor, como son los resultantes del riesgo de impago en el caso de tarjetas de crédito o los derivados de la financiación y de la gestión de la cuenta. Dichas tasas, lógicamente, las suele acabar repercutiendo el banco adquirente en el comerciante y éste, a su vez, suele hacer lo propio en el consumidor final, incrementando, por ende, el precio de los bienes y servicios.

Con anterioridad a la entrada del reglamento sobre tasas de intercambio de 29 de abril de 2015, los comerciantes y los consumidores no eran conscientes de las diferencias existentes entre las tasas cobradas por cada red de tarjetas. Aun en los casos en que los comerciantes tenían conocimiento de los diferentes costes, a menudo el propio funcionamiento del mercado (donde su poder de negociación es escaso) les impedía acogerse a la tarjeta más económica. Esto se debía a que la competencia entre los esquemas de tarjetas era tal que, para tratar de persuadir a los proveedores de que emitieran sus tarjetas, cada red tendía a aumentar las tasas de intercambio.

Afortunadamente, tras el referido reglamento:

1.Las cuotas de intercambio no pueden ser superiores al 0,2 % del valor de la operación de débito ni al 0,3 % de la de crédito.

2.El comerciante accederá, salvo renuncia, al detalle siguiente: importe de cualesquiera gastos aplicados a la operación de pago con tarjeta, con mención aparte del importe de la tasa de descuento y de la tasa de intercambio.

Conclusión

Con la crisis económica, parece que el legislador ha optado por dar la razón a Hobbes, quien consideraba que "El hombre es un lobo para el hombre" y no a Platón, quien aspiraba a que la educación supliera, en lo posible, la fuerza coercitiva de la ley. El problema es que en un mundo digital como el actual, a mi juicio, no sólo basta con la normativa, sino que también es indispensable la tecnología para garantizar un adecuado cumplimiento.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS