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La designación de liquidador judicial en las situaciones de bloqueo social

Abogada de Dictum Abogados
Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad Católica de Ávila

Sara Ugena Muñoz

El artículo 363.1.d de la Ley de Sociedades de Capital establece como causa de disolución societaria “la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento”. Este colapso es típico de sociedades cerradas, frecuentemente familiares y con un capital social dividido en partes iguales entre dos grupos de poder enfrentados.

La paralización debe ser permanente, definitiva, insuperable y de tal naturaleza que imposibilite el funcionamiento de la sociedad y por ende la consecución del fin social. La jurisprudencia añade que las meras desavenencias entre socios o incluso una situación de abierta hostilidad entre los mismos no es razón suficiente sin más para su apreciación (STS de 11 de mayo de 2006). A tal efecto, la causa concurre únicamente por bloqueo de la junta general, ya que la parálisis o inactividad del órgano de administración siempre puede ser superada por acuerdo de sustitución de los administradores adoptado por el órgano deliberante (RDGRN 24/03/1994). Sentado lo anterior, al ser frecuentemente el órgano de administración un fiel reflejo de la composición del capital, el contagio entre ambos órganos societarios suele desembocar en una doble inoperatividad.

Constatada la situación de bloqueo, el órgano de administración deberá convocar junta general en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución. Con todo, cuando esto sucede, la adopción por parte de la junta de este acuerdo resulta en muchas ocasiones prácticamente imposible, ya que la propia naturaleza de la causa por lo general lo impide, pese a la pérdida por parte de los socios de la affectio societatis  que en su día les impulsó a unirse en sociedad. Así pues, es muy habitual que finalmente cualquier interesado termine instando la disolución judicial ante el juez de lo mercantil del domicilio social si la junta para disolución no es convocada, no se celebrara, o celebrándose no adopta el repetido acuerdo.

Llegados a este punto, en sede de disolución judicial, la cuestión que se plantea es la de quién o quiénes podrán ser nombrados liquidadores

Los medios comunes de designación o nombramiento de liquidador tras la declaración de cualquier tipo de disolución, tanto para sociedades anónimas como limitadas, son:

La designación estatutaria.- Los estatutos pueden determinar directamente quiénes serán los liquidadores, si bien es cierto que la designación estatutaria nominatim no es muy usual. También pueden establecer indirectamente quiénes lo serán, siendo así más común la designación mediata o per relationem. Y otra alternativa es que instauren meras normas sobre el nombramiento de liquidadores sin concretar su identidad de modo directo o indirecto.

El nombramiento por junta general.- A falta de previsión estatutaria, el nombramiento de liquidadores y su forma de actuación podrá acordarse por la junta general (arts. 376.1 y 2 LSC y RDGRN 3/09/1998). El acuerdo de nombramiento se tomará conforme a los quórum y mayorías ordinarias, no siendo precisos quórums especiales o mayorías reforzadas. Es más, incluso en el supuesto de que los liquidadores hubiesen sido designados en los estatutos, la junta general podría efectuar una nueva designación sustitutiva, pero cumpliendo en dicho caso los requisitos necesarios para la modificación estatutaria que ello conllevaría.

La conversión legal en liquidadores de quienes fueran administradores al tiempo de la disolución de la sociedad se producirá salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de falta nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución. Se trata de un sistema de aplicación subsidiaria y automática en defecto de previsión estatutaria de designación de liquidadores o acuerdo social de nombramiento por la junta general.

Sin embargo, estos medios de designación no resultan del todo idóneos o aptos para solventar patologías como las que derivan de una situación de bloqueo social, ya que su aplicación puede generar efectos perversos. Piénsese en la persona física o jurídica, designada como liquidador directa o indirectamente por los estatutos sociales, cuya objetividad pueda resultar dudosa por pertenecer a alguno de los grupos enfrentados. Por otro lado, en estos supuestos, la designación de liquidador por acuerdo de la junta general será poco probable. No parece lógico pensar que estando la sociedad paralizada sea viable la reunión de la junta, o incluso celebrándose, que se suela llegar a adoptar algún tipo de acuerdo y mucho menos en lo referente a la designación de liquidador. Tampoco debiera operar el sistema de conversión legal de administrador en liquidador, pues nnormalmente quien  controla la gestión de la sociedad se encuentra igualmente involucrado en la confrontación social de la que la disolución trae causa y será partidario de la conversión automática en la medida que le permita monopolizar la fase de liquidación.

En definitiva, la práctica jurídica ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que en la mayor parte de los supuestos de disolución judicial por bloqueo social, a la hora de designar liquidadores, cada grupo de poder pretende nombrar liquidador a un miembro de su círculo de intereses. En efecto, la propia naturaleza de la situación genera conductas viciadas de fraude y abuso en el ejercicio del derecho, que el ordenamiento jurídico repudia (art. 6.4 CC) y que los tribunales no deben amparar. La Ley de Sociedades de Capital no prevé la inicial designación judicial de liquidadores, pero esa  es una solución más que razonable. Tal facultad ya fue admitida por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de septiembre de 2000 y es doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007.  Es importante que el liquidador designado sea una persona capaz y dotada de las condiciones de objetividad e imparcialidad, lo contrario conllevaría una rendición y liquidación de cuentas para nada fácil y pacífica. En estos casos no se aplicará el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital sino por analogía el artículo 377.2, ante la existencia de esta laguna jurídica se ha de acudir al sistema de nombramiento judicial de liquidadores para el caso de cobertura de vacantes. Conforme la normativa vigente, se trata de una hipótesis excepcional, de un remedio extraordinario amparado en situaciones notoriamente abusivas contrarias a la buena fe.

Debería incorporarse a la Ley de Sociedades de Capital o al futuro Código Mercantil, una norma donde se legitime expresamente al juez para la designación de liquidador profesional y ajeno a la sociedad en los casos de disolución judicial por paralización de los órganos sociales. De ser así, la decisión judicial de disolución podría ser simultánea al nombramiento de liquidadores para evitar el perjudicial retraso de las operaciones liquidatorias. El juez designaría al liquidador de oficio, cuando la sociedad no procediere a su nombramiento, o a instancia de parte, cuando habiéndose procedido al mismo o tras la conversión legal, el nombramiento fuere contrario a la buena fe. Es decir, designación judicial de liquidadores no solo ante la ausencia de voluntad social sino también pese a su existencia, siempre y cuando concurran circunstancias objetivas que lo justifiquen (fraude, inidoneidad patente, manifiesta complejidad, imbricación de otras sociedades, etc.) alegadas y fehacientemente probadas en sede judicial por la parte que las invoque (SSTS 11 de abril de 2011 y 24 de febrero de 2012).

En conclusión,  en los supuestos de disolución judicial por bloqueo social el sistema de nombramiento de liquidador que debería prevalecer es el judicial para garantizar el derecho de todos los implicados. No debería seguir utilizándose como un sistema de nombramiento subsidiario y excepcional.

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