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19/04/2024. 05:45:51

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La diligencia de reconocimiento fotográfico

Abogado de Bufete Buades y profesor asociado de derecho procesal en la Universitat de les Illes Balears

Llorenç Salvà

La identificación de los posibles responsables de la comisión de un delito es absolutamente necesaria para poder llevar a cabo una acusación formal contra una persona/s concreta/s. A tal efecto la investigación policial es esencial y, concretamente, la identificación mediante imágenes fotográficas exhibidas a terceras personas ( testigos/víctimas del delito ) es incuestionable.

La jurisprudencia es unánime al entender que el reconocimiento fotográfico constituye un simple punto de partida de investigación policial que posteriormente debe ser refrendado para poder ser prueba hábil en punto a enervar la presunción de inocencia de una persona. Así se manifiesta, a modo de ejemplo y entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo 1051/2000 de 15 de junio o 814/2000 de 16 de mayo.

Uno de los aspectos lógicos que se desprende del "timing" de la investigación penal es que si el reconocimiento fotográfico persigue descubrir al sujeto pasivo del procedimiento aún no identificado, difícilmente cabe pensar en que esa diligencia debe estar revestida de las garantías de la asistencia letrada.

Esta obvia circunstancia hace que parte de la investigación policial esencial se haga a espaldas de cualquier derecho a la defensa. Por tanto, si bien su practica es admitida, debe realizarse con un exquisito cumplimiento de diversos requisitos tendentes a eliminar la arbitrariedad y contaminación de la diligencia en sí.  En otras palabras, se debe garantizar que la diligencia policial sea absolutamente fiable.

Para ello, tal y como viene exigiendo reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 28 de marzo de 2.012, nº 263/2.012, STS de 5 de diciembre, nº 994/2.007) el reconocimiento fotográfico policial debe realizarse teniendo en cuanta los siguientes requisitos:

    A.    La diligencia se debe realizar en las dependencias policiales

    B.     Siempre bajo la responsabilidad de los funcionarios policiales encargados del atestado

    C.    Se deben exhibir el numero más plural de fotografías

    D.     Las fotografías deben estar integradas por aspectos externos del rostro similares y coincidentes con las ofrecidas en la inicial información.

    E.      Debe realizarse en el periodo más cercano al de la comisión del delito

    F.      Los funcionarios policiales no deben sugerir/indicar la identidad del sospechoso

    G.    Y, finalmente, para dar fiabilidad a la diligencia la misma deberá ser incorporada al atestado con todas las circunstancias relevantes de la misma

Este inicial mecanismo de identificación policial debe quedar confirmado mediante un reconocimiento en vivo tras la oportuna formación de una rueda de reconocimiento que deberá ser ratificado en juicio oral por la persona que realizó la misma. Esta sería la manera adecuada y escrupulosa de dotar de carga probatoria a las diligencias de investigación.

Sin embargo, la jurisprudencia ha otorgado valor de prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia de un acusado la simple ratificación del reconocimiento fotográfico en el acto de juico oral.

Así las cosas, para que el juzgador traspase su íntima convicción sobre lo sucedido a una justificación de la misma desde una perspectiva de la coherencia lógica y de la razón, la diligencia de reconocimiento fotográfico debe quedar refrendada en el acto de juicio oral.

Para que la diligencia pueda "superar" la barrera de la presunción de inocencia debe ser ratificada en el acto de juicio oral por (i) el testigo que realizó la identificación, o (ii) los funcionarios policiales actuantes en su día. A tal efecto, el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos.

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