LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 05:10:05

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La disponibilidad de la protección del Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

César G. Ayala Canales

Las implicaciones de la figura del ERL constituyen una materia de gran complejidad. El régimen elegido por el Capítulo II de la Ley 14/2013 para limitar la responsabilidad del EIRL es el de desafectación, consistente en desafectar un patrimonio a la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza mercantil. El modelo o sistema de desafectación es, paradójicamente, contrario al de afectación, propio del modelo francés de regulación del EIRL (L. 526 Code de Commerce), por el que la responsabilidad del EIRL queda limitada a los bienes afectos a su actividad empresarial; pero análogo al también francés de declaration de inssaissibilité, que excluye la vivienda del patrimonio responsable del pago de las deudas profesionales.

Sobre la figura del ERL español se están virtiendo ríos de tinta doctrinal, la mayor parte de las veces desfavorablemente. Sin embargo, las siguientes líneas van dedicadas a un aspecto aún poco tratado, como es la posibilidad de renunciar al régimen especial concedido por la Ley de Emprendedores.

El texto legal no se pronuncia sobre si la limitación de responsabilidad es puesta a disposición del ERL, o si, por el contrario, resulta un derecho o beneficio indisponible por el ERL, de manera que adquirida esta condición, la limitación no puede ceder por la voluntad del propio ERL.

En primer lugar, ha de suponerse que la condición de ERL es adquirible por el deudor persona física, y por lo tanto puede finalizar por su propia voluntad, aunque la ley guarde silencio al respecto, puesto que (i) resultaría antijurídica la conservación de esa condición en contra de la voluntad del interesado, y (ii) si los efectos protectores de la condición de ERL desaparecen ante determinados incumplimientos (arts. 8.4 y 11.3 LE), debe concederse al ERL la posibilidad de renunciar a su condición sin que para ello haya de incumplir las obligaciones legales impuestas (arts. 11.1 y 11.2 LE).

En segundo lugar, y tras determinar que la condición de ERL es renunciable, surge la cuestión sobre si sus efectos son disponibles por el ERL. Esto es, si cabe al ERL la posibilidad de, por su voluntad y criterio, realizar un pago a un acreedor mercantil con cargo a su vivienda habitual.

A favor de esta interpretación, resultan (i) la dicción legal (art 9.2 LE) establece que "Podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor", sin que parezca que dicho potestativo pueda ser vinculado con otra persona que la del propio ERL; y (ii) la limitación de responsabilidad opera a través de la denegación por parte del Registrador de la Propiedad de la práctica de la correspondiente anotación de embargo, lo que presupone un incumplimiento de la obligación mercantil de que se trate, el ejercicio procesal de la acción correspondiente por parte del acreedor y la voluntad del ERL de acogerse al beneficio legal otorgado sobre su vivienda habitual; sin embargo, la ley no prohíbe que la vivienda sea liquidada voluntariamente para pagar a un acreedor mercantil o profesional, si esa es la voluntad del ERL, ni tampoco articula mecanismos para evitarlo. Liquidada la vivienda, desaparece cualquier régimen de protección y sus resultas deberán ser empleadas en la satisfacción de los créditos del ERL, tanto civiles como mercantiles.

Lo que resulta dudoso que pueda realizar el ERL es renunciar al beneficio otorgado a su vivienda habitual por vía contractual respecto a determinados acreedores. Otorgada la ejecución, el eventual mandamiento de embargo dictado por el Juzgado a instancias del acreedor (art. 587 LEC) no incluye mención alguna sobre la renuncia particular a la protección, puesto que únicamente se prevé que informe al Registrador de la Propiedad sobre el origen no empresarial o profesional de la deuda, o su calificación como pública (art. 10.3 LE); y aunque la contuviera, la ley es taxativa respecto a que dicha causa es la única excepción a la denegación de la anotación del embargo, por lo que, aunque el mandamiento de embargo dispusiese que ha de ser practicada la anotación por convenio entre deudor y acreedor, el Registrador de la Propiedad habría de denegarla[1].

Sin embargo, la renunciabilidad singular a la protección otorgada, por la vía de la enajenación de la vivienda para el pago de un crédito empresarial o profesional – lo que resultaría posible, según se ha expuesto –  podría suscitar una colisión con los derechos de los acreedores civiles, puesto que estos podrían haber otorgado su crédito en la confianza de poseer una preferencia sobre la vivienda habitual del ERL frente a los acreedores mercantiles, confianza otorgada por las oportunas inscripciones registrales, cuya finalidad primaria es la salvaguarda de intereses de terceros. Podría plantearse incluso la posibilidad de ejercicio de acciones rescisorias (arts. 1.111 y 1.291.3º CC) al considerarse que el ERL ha perjudicado su derecho de crédito al hacer desaparecer conscientemente, o al menos sin la suficiente diligencia,[2] aquello que lo dotaba de una singular garantía, como es la reserva de destino de la vivienda habitual.

No obstante, (i) la ratio legis de la norma es la protección al ERL, pero no al acreedor civil; y (ii) la razón de las inscripciones registrales es poner en conocimiento de los acreedores mercantiles y profesionales que la responsabilidad del ERL tiene un límite externo interior centrado en su vivienda habitual, puesto que dicha circunstancia puede desincentivar la concesión de crédito mercantil, pero no la información sobre ventajas crediticias de las que pudiera disfrutar el acreedor civil.

Por las razones anteriores, podría concluirse de estas breves líneas que el ERL dispondrá de la posibilidad de renunciar voluntariamente (i) a su condición de ERL, y (ii) a los efectos de su condición de ERL frente a un acreedor mercantil o profesional, por medio de la enajenación voluntaria  de su vivienda habitual, pero no así por vía convencional[3].



[1] En sentido contrario Muñoz García, Alfredo "Reflexiones.." cit. p. 20 "Pero también debe ser aceptado que renuncie, parcialmente, a tal beneficio, a través de cláusulas incluidas en los negocios jurídicos que realice, por las que otorgue al acreedor contractual una extinción de la exención del bien «vivienda habitual» desistiendo, expresamente, a ese beneficio, respecto de esa operación"

[2] Sentencia del Tribunal Supremo 510/2012 de 7 de septiembre. "Aún más cuando la traslación patrimonial se verifica con absoluta carencia de correspectivo (v.gr. art. 1297.1 C.c) el fraude es relevante por sí mismo, sin acudir al plano de la conciencia o de la culpabilidad. Esta idea se refuerza cuando se examina que, además de la imposibilidad de demostrar un estado de malicia que pertenece al proceloso mundo de las intenciones, la vinculación del adquirente a las consecuencias de la acción rescisoria (restitución o indemnización, art. 1295 C.c ) no se basa en el dolo al menos entendido como un grado de conciencia, sin el consilium fraudis se apoya en la idea de mala fe del tercero, que nos conduce a la constatación de un error excusable y, por tanto, a la diligencia para conocer, más que al exacto grado de conocimiento"

[3] En este sentido González Cabrera, Inmaculada, Estupiñán Cáceres, Rosalía, Vid. Op. cit. p. 352, no obstante mostrarse críticas con dicha posibilidad de renuncia, por neutralizar en la práctica la virtualidad de la norma,  En sentido contrario, pero por la misma razón, Vicent Chuliá, Francisco. Vid. Op. cit. p. 21, para quien  "Si llegáramos a la conclusión de que es renunciable la reforma no habría servido para nada (…) Por tanto, creemos que el derecho a la responsabilidad limitada consistente en declarar la inembargabilidad de la vivienda habitual para fomentar la actividad emprendedora es irrenunciable"

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.