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28/03/2024. 21:06:13

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La ética del mediador de conflictos

Abogado
Detective privado no ejerciente
Doctorando en Derecho penal
Diplomado Superior en Criminología
Master en Mediación

Salvador Madrid Fernández

La ética y la deontología profesional están íntimamente relacionadas, por cuanto la deontología es la parte de la ética que regula coactivamente, es de obligado cumplimiento en los ámbitos profesionales.

Toda profesión o actividad laboral debe estar regida por unos códigos éticos, en unos casos la deontología profesional obliga y sanciona las infracciones a su código ético, en otras ocasiones la actuación ética debe regir la vida de los hombres, el deber ser, la moral, las costumbres, etc. en un ámbito filosófico.

Como toda profesión que se relaciona con terceros, que presta servicios a sus "clientes", también la profesión de mediador debe tener y tiene un código deontológico.

De las regulaciones normativas podemos extraer :

  • la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que se recoge en su Título III :

" el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores " ( en su Preámbulo ).

Artículo 13.- Actuación del mediador.

  1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
  2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta Ley.
  3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.
  4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
  5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
    • Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
    • Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
    • Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.

La Responsabilidad de los mediadores viene recogida en su art. 14.

El marco de referencia de los códigos deontológicos de la mediación nos viene dado por el Código de Conducta Europeo:
de julio de  2004. Y en el  Libro Verde que presentaba la Comisión europea de Ministros de Justicia, se planteaban hasta 21 preguntas sobre los métodos alternativos de resolución de conflictos, relativas a las cláusulas de sumisión, prescripción, formación de mediadores, régimen de su responsabilidad, etc. de ahí después vendría la Directiva comunitaria.

En el precitado Código se recoge una definición elemental de la mediación, con la finalidad de que los Estados puedan desarrollar después todas sus facetas :

 " A efectos del Código de conducta , se entenderá por mediación cualquier procedimiento, con independencia de cómo se denomine o a él se refiera, en el que dos o más partes en un conflicto de intereses acuerden voluntariamente intentar resolverlo con la asistencia de un tercero, denominado en lo sucesivo, "el mediador "

El respeto del Código de conducta se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional ni de las normas profesionales específicas. "

Como pilares básicos se resaltan la independencia, la imparcialidad y la confidencialidad.

Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.  Diario Oficial Unión Europea 136/2008, de 24 de mayo de 2008:

Art. 4.- Calidad de la mediación

1.-Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación.

2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

– En lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma andaluza, centrado en la mediación familiar :

  • La Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía,  contiene los deberes éticos-deontológicos del mediador, en sus arts, 8 ( sobre la imparcialidad y neutralidad ); art. 9 sobre la confidencialidad y secreto profesional ; art. 16 sobre los deberes del mediador, en diferentes y concretos apartados; art. 17 sobre los motivos de abstención del mediador y de su recusación.
  • El DECRETO 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.. Y más recientemente por medio de la Fundación Mediara, adscrita a la consejería de Justicia,  la creación ya del Consejo Andaluz de Mediación  Familiar,  promoviendo el código deontológico para la mediación.

En consecuencia de todo ello, existe una prolija regulación normativa por las diferentes comunidades autónomas de la deontología profesional del mediador, consciente ya el legislador de la importancia de la implantación seria y rigurosa de la mediación en los ámbitos sociales de conflictos civiles, mercantiles y familiares.

Ámbitos que se van a ir expandiendo, por cuanto la mediación penal, excluida a priori en la Ley nacional, se tendrá que modificar, ya que se prevé la instauración de la justicia restaurativa, con la promulgación de la nueva Ley procesal penal, si los señores diputados así lo disponen.

Si la labor del mediador en un proceso de mediación debe ser neutral, imparcial, facilitadora, sin intervenir en las decisiones, ni aconsejar siquiera.. no es ni mucho menos un convidado de piedra, de ahí todos sus méritos; su presencia neutra e imparcial sin embargo facilita a las partes que encuentren una salida negociada a su conflicto.

Cuando ha tardado tanto la implantación normativa de la mediación en nuestro país, se ha pretendido regular la formación del mediador ( aunque no exenta de algunas críticas..) y también la exigencia de la exquisitez de su formación ética . Lo que tanto trabajo ha costado y está costando, el conocimiento y expansión lenta pero constante de la mediación, sobre todo en ámbitos civiles y familiares,  no se quiere que se malogre con actuaciones incompetentes y/o faltos de ética profesional.
La deontología profesional es un pilar básico en cualquier profesión y debe estar regulada desde el principio, tipificando sus infracciones y sancionando las conductas ilícitamente reguladas. La ética y la moral, del ser y deber ser, están muy bien, pero una profesión que se precie debe tener regulada su deontología profesional.

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