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La incorporación de la liberación de deuda en el Derecho Concursal español

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Emerging Leader in Insolvency Practice por el American Bankruptcy Institute

Abogado. Socio fundador de CARLES CUESTA Abogados y Asesores Financieros, S.L.P. Codirector del departamento de Recuperaciones Empresariales, Reestructuraciones e Insolvencias.
Miembro investigador de la Cátedra de Derecho de los Mercados Financieros de la Universidad CEU, San Pablo

José Carles Delgado

La Ley 24/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en consonancia con lo ya previsto en los regímenes de insolvencia alemán y austríaco, introduce en el sistema concursal español la figura de la liberación o remisión de las deudas insatisfechas en el concurso de acreedores de persona física. De este modo, se incentivan las segundas oportunidades de los “deudores personas físicas de buena fe”.

En nuestro artículo de fecha 1 de marzo de 2013, titulado "La problemática del concurso de acreedores de la persona física. Soluciones jurisprudenciales y de Derecho Comparado" ya poníamos de manifiesto la problemática que rodeaba al deudor persona física insolvente, esto es, incapaz de cumplir sus obligaciones de pago de forma puntual y regular. Y es que, a diferencia de las personas jurídicas, las personas físicas parecían abocadas a una situación de insolvencia ad aeternum como consecuencia del principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el artículo 1911 del Código Civil.

Ante tal situación, recordemos, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona innovó con una interpretación del 178.2 de la Ley Concursal que permitía "cancelar o extinguir todo el crédito concursal que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso" en los casos que el Juzgado entendía como "deudores de fe", es decir, en los que no había indicios de calificación culpable del concurso y en los que no se habían puesto de manifiesto actos perjudiciales para la masa activa.

Como ya pusimos de manifiesto en su momento, se hacía necesaria una reforma legislativa para el concurso de acreedores de persona física de modo que se llegara a garantizar su derecho a reorganizar su vida económica y a emprender nuevos proyectos empresariales.

Pues bien, la Ley de apoyo a los emprendedores, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 28 de septiembre de 2013 (entrada en vigor, a este respecto, el pasado 18 de octubre), ha modificado el artículo 178.2 de la Ley Concursal para que las segundas oportunidades no dependan ya, exclusivamente, de interpretaciones jurisprudenciales que superen las limitaciones del tenor literal de la propia Ley Concursal. De este modo, igual que en el caso de persona jurídica se preveía ya, en casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, su extinción sin mayores consideraciones (artículo 178.3 de la Ley Concursal), el nuevo tenor del artículo 178.2 de la Ley Concursal prevé que el auto de conclusión del concurso del deudor persona física por liquidación "declarará la remisión de las deudas insatisfechas". Eso sí, y en línea con la Rechtschuldbefreiung de Alemania y Austria, la Ley Concursal exige, para dicha remisión o "perdón" de la deuda insatisfecha, los siguientes requisitos:

  • Que el concurso no haya sido declarado culpable en la pieza de calificación.
  • Que no haya condena por delitos relacionados con las insolvencias punibles.
  • Que, en todo caso, hayan sido íntegramente satisfechos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
  • Que haya sido satisfecha al menos una cuarta parte (25%) de los créditos concursales ordinarios. Este requisito opera sólo si la concursada no ha intentado, con carácter previo al concurso, un acuerdo extrajudicial de pagos de los introducidos también por la Ley de apoyo a los emprendedores.

Por ende, para los "deudores personas físicas de buena fe" -es decir, aquellos que no incurren en responsabilidad ni concursal ni penal-, y siempre que puedan cumplir mínimamente con una serie de pagos, la Ley Concursal prevé, tras la reforma introducida por la Ley de apoyo a los emprendedores, una segunda oportunidad. Como puede verse, la reforma perfila el criterio jurisprudencial de "buena fe" del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona (haciendo expresa mención a la ausencia de condena en sede penal) y añade la regla del "cumplimiento mínimo" (que no sólo alcanza a los créditos contra la masa, como parecía avanzar el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, si no que se extiende, además, a los créditos concursales privilegiados y, en algunos casos, a una cuarta parte de los créditos concursales ordinarios -aunque, al respecto, nótese que en el caso concreto analizado por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona en su Auto de 26 de octubre de 2010 se habían satisfecho efectivamente, vía liquidación, el 100% de los créditos concursales privilegiados y el 45,9% de los créditos concursales ordinarios-).

No obstante, no ha de perderse de vista que, a diferencia de los regímenes alemán o austríaco, en los que, para que sea jurídicamente posible la liberación de la deuda restante, se prevé que el deudor persona física pague unos porcentajes mínimos de la deuda concursal en los años posteriores a la conclusión del procedimiento concursal, el régimen español prevé que se haya satisfecho, además de los créditos contra la masa y la deuda concursal privilegiada, el 25% de la deuda concursal ordinaria en el mismo momento en que se concluya el concurso. A priori, parece que tiene más sentido la solución de los regímenes sajones, en los que se otorga al deudor persona física de buena fe un período "de sacrificio" en el que obtener recursos para poder ir haciendo frente a un porcentaje mínimo de su pasivo que les permita la condonación del resto, que la prevista en el sistema español, en el que o se es capaz de hacer frente a un montante importante del pasivo en el mismo momento de conclusión del concurso o no es posible obtener la liberación de la deuda.

Al respecto, incidimos en que cada vez se torna más indispensable que los empresarios (sobre todo, aquellos que operan en el tráfico como persona física) superen el denominado "estigma concursal" y acudan bien al nuevo instituto preconcursal (el acuerdo extrajudicial de pagos) bien al procedimiento concursal lo antes posible (en este último caso, preferiblemente en situación de insolvencia inminente), de modo que, de no ser finalmente viable su actividad profesional, aún estén a tiempo de obtener una liberación de deuda.

Es claro que la Ley, según se configura en la actualidad, fomenta, sobre todo, la solución del acuerdo extrajudicial de pagos (en tanto, en caso de haberlo intentado con carácter previo al concurso, sin éxito, la Ley no exige que se haya pagado en la liquidación un porcentaje mínimo de los créditos ordinarios para conceder la liberación de la deuda restante), solución que, entre otros requisitos, sólo es posible para personas físicas en dificultades pero responsables y previsoras (esto es, que aún tengan la facultad de obtener recursos recurrentes para hacer frente a sus deudas en un máximo de tres años y con una quita que no supere el 25% del importe de los créditos). Pero, según está configurada, la reforma también incita a las personas físicas a adelantar el momento en el que acuden a la solución concursal de modo que, de no haber continuidad empresarial, no se haya destruido ya todo el valor y sea posible aún, con unos pagos mínimos, la liberación de la deuda restante.

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