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29/03/2024. 15:55:19

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La libertad de prensa en peligro

Abogada. Mánager en ECIJA. Departamento de penal económico

Ana Belén Spínola Pérez

El precio de publicar determinadas informaciones, no puede ser una investigación judicial y mucho menos una condena, siempre que dichas informaciones sean veraces y obedezcan al derecho fundamental a comunicar y a emitir libremente información, como medio de formación de la opinión pública.

Estos días hemos conocido la recepción por parte de varios periodistas de una citación para que comparezcan en calidad de investigados por la publicación de determinada información de un sumario relativo a la actuación de los CDR detenidos y encarcelados por terrorismo por orden de la Audiencia Nacional que se encontraba bajo secreto de sumario, por un posible delito de revelación de secretos.

El delito de revelación de secretos se recoge en el art. 197 de CP y lleva a aparejado unas penas que oscilan entre los 1 y 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. Y si la revelación de secretos se hace difundiendo, revelando o cediendo los mismos la pena se incrementa entre los 2 a 5 años de prisión.

Este delito también puede ser cometido por una persona jurídica. Con lo cual si se aprecian indicios de delito se podría citar como investigados a los periódicos o medios de comunicación en los cuales se han publicado esas noticias. Citación a las personas jurídicas en cuyo seno se ha cometido un delito y a través del cual han obtenido un beneficio directo o indirecto, que podría ser la venta de más ejemplares o la mayor difusión vía web, que también genera beneficio.

Hasta aquí el derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18 CE y cuyo bien jurídico protegido es el honor y la intimidad de las personas, se trata de un derecho fundamental.

Sin embargo, en este caso este derecho fundamental choca frontalmente con otro derecho fundamental: el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz, recogido en el art. 20 del mismo texto legal.

De nuevo nos encontramos con un choque de derechos fundamentales, donde se debe estudiar el caso concreto y en función de las circunstancias del mismo, determinar cuál de los dos debe primar en detrimento del otro.

Ya en 1950 el Convenio Europeo para la Protección para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establecía en su art. 10 que:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias sobre este derecho, siendo uno de sus pronunciamientos más recientes en 2019, cuando proclamó en relación al derecho a comunicar, el derecho de libertad de expresión, y en definitiva el derecho a la libertad de prensa, que: "[…] no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección" ( STC 185/2002, de 14 de octubre , FJ 3)".

En definitiva, como decimos,  la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE , pero "[…] no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere" ( STC 58/2018 , FJ 7).

  • Derecho del periodista al secreto profesional y a no desvelar la fuente

A raíz de este caso, debemos poner de manifiesto el secreto profesional que ampara a los periodistas y que lejos de lo que se podría pensar no es un privilegio, sino un derecho derivado de la Constitución, en concreto del art. 20.

Artículo que aboga por el derecho a la libertad de información y expresión y que, por ende, comprende el derecho de los periodistas a no desvelar sus fuentes. Se preserva así la libertad de prensa y el derecho a la libertad de información y el derecho que tenemos como ciudadanos de recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Ya en 1999 el Tribunal Constitucional dotó al secreto profesional de un valor innegable, al reconocer que está destinado a asegurar el modo de ejercicio de la libertad de información. Todo ello ha sido avalado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

Es cierto, por tanto, que el secreto profesional goza de cierta primacía amparándose en el derecho a la libertad de información. Cierto es que la propia constitución señala que "La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades" y como en muchos otros casos esa ley no ha sido desarrollada por el poder legislativo. Siendo el poder judicial el que a través de sus resoluciones tanto nacionales como internacionales ha dotado de contenido al mismo.

Sin embargo, a pesar de esta supremacía, el amparo en el principio de proporcionalidad y su subjetividad debe tenerse en cuenta cada caso en concreto y determinar si determinadas informaciones que han sido filtradas deben ser publicadas o no. El límite está en que las mismas:

  • Sean veraces
  • Sean de interés público
  • Y estén al servicio de la libre información para ayudar a formar una opinión sobre esos asuntos de interés público, SIN CESURAS.

Del derecho al secreto profesional se deduce la falta de obligación de revelar la fuente, y en eso también nos avala la justiciar europea, señalando que:

"…la ausencia de la seguridad de la no revelación de las fuentes provocaría una disminución en las filtraciones a los medios y, por tanto, una decadencia del derecho fundamental a la información, expresión y libertades de estas. De ahí que, por regla general, Estrasburgo se haya decantado por este derecho fundamental frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor.

Nos queda hacer una ponderación de la información publicada para saber si debe prevalecer el derecho a la intimidad de los afectados o debe prevalecer el derecho a la información (de todos los ciudadanos) y el derecho a comunicar libremente información veraz, es decir la libertad de prensa (en el caso de los periodistas).

Información publicada:

Informaciones sobre el sumario de los miembros de los Comités de Defensa de la República (CDR) en Cataluña detenidos y encarcelados por terrorismo por orden de la Audiencia Nacional que se encontraban bajo secreto de sumario.

Elementos a tener en cuenta

  • ;¿Es veraz? Sí
  • ¿Es de interés público? Todo indica que sí, máxima actualidad en el momento de la publicación, por la situación social y política que vive Cataluña.
  • ¿Se puede considerar que está al servicio de la libre información para ayudar a formar una opinión sobre esos asuntos de interés público? A la que suscribe no le cabe duda.

Con lo cual prohibir su publicación sería CESURAR, lo que está prohibido por la constitución.

Y castigar su publicación sería castigar una conducta obligada. Pues ese servicio de libre información para ayudar a formar una opinión sobre la realidad de determinados asuntos se convierte en una obligación para el periodista y su ética profesional.

Obligación que estará por encima de consecuencias que pueda suponer a los afectados por la noticia, cuya intimidad entiendo que no se vulnera por cuanto la información es veraz y de interés público.

Entiendo por tanto que la citación como investigados de estos periodistas deberá acabar con un auto de sobreseimiento y archivo por no haber indicios de delito alguno, pues les ampara el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de prensa. Otra cosa será si el juzgado consigue por otra vía, que no sea la de atentar contra el derecho del secreto profesional o la revelación de sus fuentes, averiguar de dónde viene la filtración a esos periodistas de un sumario secreto.

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